SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2023-s3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo tal antecedente, alega que su abogado el día de ayer -se entiende el 9 de noviembre de 2021-, se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, llegando a entrevistarse con Marisel Lucia Michel Orellana, Secretaria de dicho Tribunal -ahora coaccionada-, quien de forma indebida y maltratándolo le refirió que no podrá “hacer” el mandamiento de libertad porque tiene que recabar datos del penal donde está recluido y transcribir el acta, además le exigió le pague la suma de Bs100.- (cien bolivianos), a lo que su abogado le contestó que no tienen plata, ante ello la nombrada funcionaria le refirió que por lo menos Bs50.- (cincuenta bolivianos), monto con el que tampoco cuentan; en ese entendido, refiere que ninguno de estos requisitos están contemplados en la norma, porque el art. 364 del CPP prevé que la libertad del imputado se ordenará aunque la sentencia no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de la audiencia; sin embargo, en su caso, pese a existir una orden, no se emitió el respectivo mandamiento de libertad en su favor, a consecuencia de ello continúa detenido de forma indebida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela no identificó el derecho que considera lesionado, tampoco citó alguna disposición constitucional que estima infringida; sin embargo, de los argumentos expuestos en el memorial de interposición de ésta acción tutelar, se establece que su reclamación está vinculada a su derecho a la libertad relacionada al debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, consecuentemente se ordene se extienda en el día mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., presentes el peticionante de tutela acompañado de su abogado y la Secretaria coaccionada; y ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de libertad y ampliando en audiencia, refirió que: a) El 3 de noviembre de 2021, la Jueza accionada dispuso se libre mandamiento de libertad en el día, así como la cancelación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, pero continúa detenido, enfatizando que la Secretaria coaccionada le exigió Bs100.- para transcribir el acta de audiencia y para que “haga” el mandamiento de libertad, luego “…van donde mi defendido a la cárcel y le dicen ‘no vamos a extenderte tu mandamiento de libertad hasta ver si la parte contraria va apelar o no apelar, sino apela entonces no vamos a extender tu mandamiento de libertad’” (sic), lo que resulta incorrecto porque la apelación que puede o no presentarse no tiene relevancia al tenor del art. 364 del CPP, por lo que está siendo procesado indebidamente; y, b) La presente acción de defensa, fue interpuesta contra la Juez accionada únicamente por no haber suscrito el mandamiento de libertad en su favor; asimismo, contra la Secretaria coaccionada, porque fue esta funcionaria de apoyo judicial quien incurrió en actos dilatorios con argumentos que no corresponden, por lo que solicita se remitan antecedentes al “Tribunal disciplinario” para que se consideren esos elementos y su forma de actuar. Con tales argumentos, solicitó se le conceda la tutela ordenando se actúe con celeridad y -se materialice- su libertad.
Antes las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, a través de su abogado refirió que: 1) El juicio oral donde se dispuso su absolución culminó el 3 de noviembre de 2021, donde solamente se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, teniendo lugar la lectura íntegra el 5 de similar mes y año; asimismo, quien se entrevistó con la Secretaria coaccionada fue la abogada “Elena Durán”, a quien la prenombrada le exigió dinero en los montos ya referidos; enfatizando que, está siendo procesado indebidamente porque sin fundamento legal no se libra mandamiento de libertad en su favor; y, 2) No tiene conocimiento del mandamiento de libertad al que hace referencia la parte accionada en su informe, pues continúa detenido, ya que el día de ayer -se entiende el 10 de noviembre de 2021-, “acudieron” al penal donde solamente le hicieron firmar un documento cuyo tenor desconoce.
A su vez, en ejercicio de su derecho a la defensa material, respondiendo las consultas realizadas por la Sala Constitucional, el impetrante de tutela refirió que: “…El que vino a dejarme esas hojas del Tribunal de Sentencia, me dijo ahoritita me lo vas a firmar porque no te vas ir a pasear ahí, ahorita nomas firmámelo me ha dicho y de ahí se lo he firmado rápido, me ha dejado las hojas y se ha ido y eso es la resolución de todo lo que se ha dictado en mi juicio, todo está ahí, la declaración todo eso” (sic), no le ha referido si ya está en trámite su mandamiento de libertad, solamente le indicó que es “…el Dr. del Tribunal de Sentencia y ahí me dijo ‘si apela no te vas ir y si no apela te vas a ir’ así nomás me dijo y me hizo firmar” (sic).
I.2.2. Informes de la parte accionada
Ingrid Geraldine Medina Blanco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 7 a 9, manifestó que: i) En la audiencia de 5 de noviembre -de 2021-, se dio lectura a la “Sentencia 35-2021” en virtud a la que se dispuso la cesación de las medidas cautelares del peticionante de tutela y la emisión del mandamiento de libertad, mismo que fue firmado el 10 de similar mes y año, y remitido a la Oficina Gestora de Procesos; ii) Se deben realizar algunas observaciones que el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la propia Ley 1173 han causado y que afectan precisamente a la celeridad con la que los Jueces y Tribunales deben actuar, pero que en realidad no se cumple; en ese entendido, citando los arts. “56 Bis.3” y 238 del CPP, manifiesta que tales previsiones en todo momento hacen referencia a un “…sistema informático de gestión de causas…” (sic), sistema que es de uso obligatorio para los Jueces y Tribunales, así como para la Dirección de Régimen Penitenciario como establece la Disposición Final Cuarta, entendiéndose de ello que todo Juez que emite una Sentencia absolutoria debe emitir el mandamiento de libertad en el día y remitir esa información, a través del sistema informático de gestión de causas, al recinto penitenciario que corresponda; empero, la realidad muestra que a dos años de vigencia de la indicada Ley 1173, los jueces y tribunales continúan trabajando como antes; es decir, enviando documentación en físico, cuando ello ya se debiera hacer digitalmente; consecuentemente, se debe considerar que no pueden cumplir las expectativas de la Ley si no cuentan con los medios necesarios para su efectivización; iii) Respecto al cobro irregular que denuncia el accionante, ello conlleva implícitamente la presunta comisión de un posible delito en el que hubiere incurrido la Secretaria coaccionada, cuando la lectura de la sentencia de 5 de noviembre -de 2021- ha sido íntegra, es decir para la audiencia ya se tenía impresa la sentencia, es más se instó a las partes que así lo consideren pertinente a apersonarse al tribunal para ser notificados; y, iv) De lo detallado, se concluye que el mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela fue librado antes de la presentación de esta acción tutelar, asimismo no se adjunta el descargo con el sello de recepción porque su presentación corresponde a la Oficina Gestora de Procesos.
Marisel Lucia Michel Orellana, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 11, refirió que: a) El 5 de noviembre de 2021, se dio lectura íntegra a la “Resolución S-35/2021” disponiendo la emisión de mandamiento de libertad, el cual fue firmado el 10 de similar mes y año, y remitido a la Oficina Gestora de Procesos; y, b) Respecto a los supuestos cobros realizados por su persona, tal aseveración no es cierta, porque no tuvo conversación alguna con la abogada y menos solicitó algún monto económico, siendo que existen cámaras de seguridad en el edificio judicial, por lo que se reserva el derecho de iniciar el proceso penal correspondiente ante semejante acusación. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional, manifestó que: El mandamiento de libertad, fue emitido el día de ayer -se entiende 10 de noviembre de 2021-, debiendo remitirse a la Oficina Gestora de Procesos hasta horas “10”, pero no fue posible ya que tienen audiencias, por ello el día de hoy -entiéndase 11 del citado mes y año, se remitió a primera hora bajo registro en el libro correspondiente, enviando al efecto una fotografía de ello.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 226/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 15 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, por haber la Jueza y la Secretaria accionadas generado con su actuación, afectación a los principios de celeridad y prontitud vinculados con el derecho a la libertad del peticionante de tutela; consecuentemente, tomando en cuenta que el objeto procesal de la acción de libertad fue cumplido el 11 de noviembre de 2021 a horas 09:30 a.m., se determinó que por Secretaría se registre en el libro respectivo un apercibimiento y una severa llamada de atención a las prenombradas, a efectos de que de verificarse a futuro una similar actitud, puedan asumirse las determinaciones correspondientes. Decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: 1) De todo lo argumentado por el accionante, no se puede advertir la concurrencia del presupuesto referido a un procesamiento indebido; en efecto, la SCP “276/2018-S3” realizó un breve acercamiento respecto al carácter que debe tener el procesamiento indebido, que implica estar en presencia de una tramitación de naturaleza procesal penal, que como consecuencia del mismo, tenga el resultado de la restricción y/o supresión del derecho a la libertad, es decir debe estar vinculada a cierta irregularidad en el proceso penal propiamente dicho; en el caso concreto, si bien el impetrante de tutela plantea la tesis de un procesamiento indebido, pero no explicó en qué contenidos de fondo vinculados al proceso penal, la autoridad jurisdiccional hubiere incurrido en algún defecto o irregularidad procesal, que como consecuencia tenga directa afectación a su derecho a la libertad; pues, contrario a lo planteado por el peticionante de tutela, se evidencia la emisión de una sentencia absolutoria en el marco de lo previsto por el art. 364 del CPP, determinando el cese de las medidas cautelares y la emisión de un mandamiento de libertad, no pudiendo evidenciarse en ese contexto un procesamiento indebido; 2) No obstante de lo expuesto, por principio de informalismo que rige la acción de libertad, lo que en el fondo se advierte es una actuación de la Jueza y la Secretaria accionadas vinculado al hecho de no haber atendido con prontitud y celeridad la emisión y remisión del mandamiento de libertad dispuesto, ya que considerando que la lectura de la sentencia absolutoria data de 5 de noviembre de 2021, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -10 de noviembre de 2021-, las prenombradas aun no hubieren materializado la emisión del mandamiento de libertad y mucho menos su remisión a la Oficina Gestora de Procesos para su comunicación a la Dirección de Régimen Penitenciario; en ese entendido, si bien la Jueza accionada en su informe refirió que dicho mandamiento fue firmado el 10 de noviembre de 2021 y que se hubiere emitido antes de la presentación de esta acción tutelar, tal argumento puede tener cierto grado de certeza, siempre y cuando su remisión a la Oficina Gestora de Procesos se hubiere materializado el mismo día de su suscripción; empero, tal remisión conforme la documentación enviada, recién fue concretada el 11 de noviembre de 2021 a horas 09:30, lo que denota la existencia de una dilación que no resulta razonable e implica el quebrantamiento de los principios de celeridad y prontitud vinculado al derecho a la libertad del accionante, que en la esfera del derecho constitucional merece tutela, pero no en los términos alegados por el impetrante de tutela, sino bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 3) Respecto a la supuesta pretensión de cobro de dineros atribuida a la Secretaria coaccionada, la Sala Constitucional no cuenta con un mecanismo para su verificación y adoptar alguna determinación, más aun si el propio abogado del peticionante de tutela manifestó que no fue ha su persona a quien se le hubiese expresado los supuestos cobros, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.