SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2023-s3
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia que se encuentra detenido -se entiende de forma preventiva- en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, emergente del proceso penal que se le siguió por la supuesta comisión del delito de violación, causa dentro la cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del citado departamento, en aplicación de lo dispuesto por el art. 363.2) del CPP, pronunció en su favor la “Sentencia Absolutoria 35/2021”, consecuentemente dispuso se libre el respectivo mandamiento de libertad en observancia de lo previsto por el art. 364 del citado Código; sin embargo, hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad, no se emitió dicho mandamiento, provocando que continúe indebidamente privado de su libertad, dilación atribuible a la Jueza accionada, como a la Secretaria coaccionada quien arguyó que no podrá “hacer” el mandamiento de libertad, porque debe recabar datos del penal donde está recluido y transcribir el acta, exigiéndole inclusive el pago de dineros para ese cometido, cuando esos aspectos no están contemplados en la norma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional a través de la
SCP 1220/2019-S1 de 16 de diciembre, siguiendo el entendimiento asumido por la
SCP 0132/2017-S3 de 6 de marzo, estableció que: «“El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de
octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus
-ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya
fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse;
y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se
mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R
de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2)
Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado
al derecho a la vida; y,
3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los
trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para
resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de
libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional
Plurinacional a través de la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca
acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones
indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra
privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el
principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’» (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Dimensión procesal penal de la sentencia absolutoria y sus efectos
Respecto a este tópico, la SCP 2190/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «El art. 363 del CPP establece: “Se dictará sentencia absolutoria cuando: 1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, 2. La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; 3. Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; o, 4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal”.
Asimismo el art. 364 de la normativa precedente señala: “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular”.
De la norma precedente, se establece la cesación de las medidas cautelares personales, la obligatoriedad de disponer la libertad inmediata de absuelto desde la misma sala de audiencia, sin perjuicio de los recursos que se pudieran interponer contra el fallo por parte del fiscal y del querellante, situación que no se contemplaba dentro de nuestra economía procesal, donde para la efectividad de un fallo, se requería como condición indispensable la ejecutoria del mismo.
La jurisprudencia constitucional al respecto manifestó: “…en cuanto a la cesación de las medidas cautelares, el art. 364 del CPP, titulado 'Efectos de la absolución', estipula ‘La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación de la responsabilidad correspondiente. (…)'. De la interpretación de este precepto, se tiene que los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia” así lo entendió la SC 0832/2004-R de 1 de junio» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Como se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela, denuncia que se encuentra detenido -se entiende de forma preventiva- en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a emergencia del proceso penal que se le siguió por la supuesta comisión del delito de violación, causa dentro de la que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del citado departamento, en aplicación de lo dispuesto por el art. 363.2) del CPP, pronunció la “Sentencia Absolutoria 35/2021” en su favor, consecuentemente dispuso se libre el respectivo mandamiento de libertad en observancia de lo previsto por el art. 364 del citado Código; sin embargo, hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad, no se emitió dicho mandamiento, provocando que continúe indebidamente privado de su libertad, dilación atribuible a la Jueza accionada, como a la Secretaria coaccionada quien arguyó que no podrá “hacer” el mandamiento de libertad, porque debe recabar datos del penal donde está recluido y transcribir el acta, exigiéndole inclusive el pago de dineros para ese cometido, cuando esos aspectos no están contemplados en la norma.
Delimitado como se encuentra el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a su análisis, corresponde establecer los antecedentes procesales de los cuales deviene el mismo; en ese entendido, de lo manifestado por el accionante, así como por la Jueza accionada y la Secretaria coaccionada en sus informes escritos presentados, se tiene que se sustanció un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, quien se encontraba detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, en el marco del régimen de medidas cautelares personales dentro de dicho proceso, causa que radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del indicado departamento; en ese contexto, habiéndose sustanciado el correspondiente juicio oral, el 3 de noviembre de 2021 el mencionado Tribunal habría pronunciado la “Sentencia Absolutoria 35/2021” en aplicación de lo dispuesto por el art. 363.2) del CPP, consecuentemente ordenado la libertad del nombrado encausado en función a lo determinado por el art. 364 del mencionado Código, disponiendo se libre mandamiento de libertad en su favor, fallo leído íntegramente el 5 del citado mes y año.
Bajo tal antecedente, el peticionante
de tutela reclama que hasta el momento de presentación de esta acción tutelar
-10 de noviembre de 2021-, no se expidió el respectivo mandamiento de libertad
en su favor tal como fue dispuesto, provocando que permanezca detenido
indebidamente; al respecto, en atención a los informes escritos presentados por
la Jueza accionada como por la Secretaria coaccionada, se establece que no
obstante de haberse dispuesto el 3 de noviembre de 2021 en la lectura de la
parte dispositiva de la sentencia absolutoria y de forma expresa el 5 del
citado mes y año, en la lectura íntegra del fallo judicial, la libertad del
accionante en sujeción al art. 364 del CPP
-emergente de la sentencia absolutoria, del cese de las medidas cautelares y la
emisión del mandamiento de libertad que correspondía- el cual prevé que: “La sentencia absolutoria ordenará
la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas
cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la
temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad
correspondiente. La libertad del imputado se ordenará aun cuando la
sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la
sala de audiencia” (las negrillas nos corresponden), se tiene que es
evidente la existencia de una dilación injustificada en el libramiento del
correspondiente mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela, el
mismo que fue suscrito recién el 10 de noviembre de 2021 y remitido a la
Oficina Gestora de Procesos el 11 del indicado mes y año a horas 09:30 a.m.,
conforme se colige de la documentación descrita en la Conclusión II.1 de este
fallo constitucional; es decir, de forma posterior a la presentación de ésta
acción de defensa e inclusive a la notificación con la misma a la parte
accionada, que tuvo lugar en la última fecha mencionada a horas 09:24 a.m.
como se colige de la diligencia saliente a fs. 5 del expediente constitucional.
Lo advertido, denota una conducta negligente atribuible a la Jueza accionada, en su condición de Presidente en la causa seguida contra el peticionante de tutela, con repercusión en su derecho a la libertad, ya que la nombrada autoridad como directora del proceso, estaba impelida a garantizar que su determinación de dar la libertad al prenombrado sea cumplida con la inmediatez prevista y ordenada por el art. 364 del CPP, librando el respectivo mandamiento de libertad en el acto, lo contrario significa un incumplimiento de dicho mandato legal que en el caso tuvo como resultado que el accionante continúe privado de su libertad indebidamente; en ese orden de análisis, si bien la nombrada autoridad en su informe intentó justificar su accionar omisivo, efectuando observaciones a las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres al Código de Procedimiento Penal referente a la implementación del sistema informático para la gestión de causas; empero, no estableció como esa situación se constituyó en la causante de la demora en la que incurrió en el caso concreto, pues independientemente de la implementación o no del sistema informático en cuestión y su regular funcionamiento, estaba en la obligación de expedir en el día el respectivo mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela por mandato del art. 364 del Código adjetivo penal, para que el mismo a su vez sea notificado de forma inmediata por la Oficina Gestora de Procesos al recinto carcelario donde se encontraba recluido el ahora impetrante de tutela, y consiguientemente los funcionarios policiales encargados de su custodia, realicen las tareas administrativas de verificación y posterior ejecución -también inmediata- del mandamiento de libertad; por lo que, lo afirmado por la Jueza accionada de ninguna manera justifica la demora advertida.
En ese marco, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a la parte acusada como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad; lo que no ocurrió en el caso, ya que no obstante de haberse emitido sentencia absolutoria en favor del peticionante de tutela y ordenado su libertad en sujeción al art. 364 del CPP, el prenombrado permanecía privado de su libertad hasta la fecha de resolución de esta acción de libertad inclusive; consecuentemente, es de aplicación al presente caso el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que toda autoridad judicial en conocimiento y competencia para resolver una cuestión en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible, es decir debe sujetarse a los plazos establecidos por Ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituido como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado; por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela respecto a la Jueza accionada, por infracción del principio de celeridad como elemento del debido proceso, vinculado con la libertad del accionante.
En relación a la Secretaria coaccionada, el impetrante de tutela alega que dicha funcionaria sería la principal responsable de la dilación en el libramiento del mandamiento de libertad, porque cuando se entrevistó con su abogado (a), la misma le refirió que no podrá “hacer” dicho mandamiento porque tiene que recabar datos del penal donde está recluido y transcribir el acta, además le tiene que pagar la suma de Bs100.- o en su defecto por lo menos Bs50.- para que pueda labrar el acta; al respecto, se debe tomar en cuenta que dicha funcionaria de apoyo, por las tareas propias que desempeña, no ejerce labor jurisdiccional sino que depende de las órdenes y está bajo estricta supervisión de la Jueza accionada, en quien recaía la obligación de librar el respectivo mandamiento de libertad en favor del peticionante de tutela con la prontitud debida, ya que si bien la mencionada funcionaria eventualmente puede apoyar con la elaboración del mandamiento en cuestión; empero, ello no la hace responsable de su expedición, porque el libramiento de un mandamiento de libertad es una tarea propia de la autoridad judicial y no de su personal de apoyo; consecuentemente, la aludida Secretaria carece de legitimación pasiva para ser accionada vía acción de libertad por la naturaleza de sus funciones que cumple; al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
Así, en observancia a dicho lineamiento jurisprudencial, en el presente caso, no se puede advertir que la dilación denunciada, sea a emergencia de la inobservancia de las funciones de la Secretaria coaccionada, ya que conforme se tiene referido procedentemente, el mandamiento de libertad es una actuación a ser expedida por la autoridad judicial; y tampoco se tiene que la referida omisión procesal hubiese sido consecuencia del incumplimiento de una orden expresa impartida por la autoridad accionada; por lo que, respecto a la nombrada funcionaria atañe denegarse la tutela solicitada, al no evidenciarse que su actuación se adecúe a uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el párrafo precedente.
Al respecto, corresponde aclarar a su vez que no corresponde dilucidar a la justicia constitucional, la denuncia referente a la supuesta exigencia de parte de dicha servidora pública de pagos de dineros para el labrado del acta de audiencia, pues por una parte la referida servidora judicial coaccionada negó que hubiese tenido alguna conversación con la defensa del ahora peticionante de tutela, remitiéndose para ello a las cámaras de seguridad -se entiende del Juzgado-, a más que ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional en la audiencia de esta acción de defensa, la parte accionante señaló que sería a otra abogada -no partícipe de la audiencia- a quien se le habría referido esa situación de pago de dinero, en consecuencia no existe certeza de ello; a más que, en la eventualidad de ser evidente esa conducta, más que una repercusión en la dilación denunciada, tiene otra connotación de actuación indebida o en su caso hecho ilegal, pudiendo el impetrante de tutela acudir a las vías -administrativa o penal- llamadas por ley para su investigación y determinación de responsabilidad si así correspondiere.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.