SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0119/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 27 de septiembre 2021, cursantes de fs. 13 a 21; y, 24 a 28 vta., el accionante por medio de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso civil ordinario denominado “Tapia c/ Coinser Ltda.”, que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza Yobana Magui Mallea Miranda seguido en su contra, interpuso incidente de recusación y para dicho efecto acompañó la prueba pertinente; sin embargo, la prenombrada Jueza, mediante Auto de 9 de abril de 2021, no se allanó a la misma, haciendo referencia a una serie de supuestos hechos que faltan a la verdad material, introduciendo datos falsos y erróneos a fin de continuar al mando de las demandas interpuestas, a sabiendas de la existencia de al menos cuatro causales de recusación que fueron debidamente fundamentadas en el incidente planteado, la más grave de ellas, la existencia de la Resolución de Imputación Formal de 30 de marzo de 2021 en su contra, emitida por la Fiscal de Materia, caso radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mismo departamento.

A su vez, las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 156/2021 de 19 de abril, rechazaron el incidente planteado, bajo el argumento que no se habría adjuntado prueba, no obstante que acompañó a su demanda incidental de recusación la prueba pertinente, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 353 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-. Ante ese hecho, se tiene que el Tribunal de apelación, al resolver la recusación planteada, adoptó una conducta omisiva al momento de revisar el incidente, pese a existir constancia que se adjuntó prueba documental, la misma que al no haber sido valorada, lesiona sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural e imparcial, congruencia, motivación, fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva, valoración probatoria, igualdad de las partes y los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad e imparcialidad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.III, 115, 117.I, 119, 178, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 4 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 7, 10 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 156/2021 de 19 de abril, emitido por las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y disponer se pronuncie un nuevo fallo, en el que se valore la prueba acompañada; b) Remitir antecedentes a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz para los fines consiguientes; y, c) Sea con costas, costos y demás recaudos de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 43 a 45 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada y apoderada, reiteró los términos de su acción tutelar y alegó que la Jueza de la causa, ha emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que está sancionado en el art. 347.8 del CPC y también ha incurrido en la causal 10 del mismo artículo, porque existía una denuncia en la Fiscalía Departamental -de La Paz- en contra de la Jueza; sin embargo, las Vocales ahora demandadas no consideraron la prueba literal acompañada, faltando a la verdad al manifestar que como recusante no se acompañó prueba documental, cuando en el memorial presentado existe un sello del Juzgado por el cual se introduce en los datos -respecto a la remisión de los memoriales emitidos o remitidos desde plataforma-, y en ese sentido en la parte final dice “…presentado en fecha 08/04/2021 a horas 16:25, nombre de receptor -auxiliar, adjunta fojas 01 a 34 fotocopias simples de literales y de fs. 35 a 40 fotocopias legalizadas en literales” (sic), lo cual evidencia que se adjuntó la prueba pertinente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Presidenta de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 42 vta., manifestó lo siguiente: 1) En ningún momento afectó o amenazó suprimir el derecho de tutela judicial efectiva, pues el accionante acudió ante la Jueza a quo y ante el Tribunal de segunda instancia, y de forma legal obtuvo respuesta al incidente planteado; 2) En relación al art. 347 numerales 4, 6, 8 y 10 del CPC, se tiene que la parte recusante no acompañó toda la prueba literal que demuestre los extremos señalados en la demanda incidental de recusación, así se advierte en el Auto de Vista 156/2021 ahora impugnado, cuando señala “…en el caso de autos, hace referencia a una Resolución emitida el año 2018 dentro de un proceso, no advirtiéndose nexo con el proceso tramitado en la gestión 2019 (…) como tampoco existe ningún antecedente sobre un proceso penal que menciona” (sic), aspecto que devino por su propia omisión en improcedente; 3) Debe considerarse que en la demanda incidental de recusación, se tiene que analizar la causal y la prueba a fin de emitir una decisión, por lo que ante esa omisión correspondió el rechazo ab initio de la recusación en observancia del art. 353.I y IV del CPC. En consecuencia, de la lectura del Auto de Vista ahora cuestionado, se puede observar que el Tribunal de apelación de forma fundamentada y motivada, emitió una decisión acorde a la normativa prevista en la citada norma; y, 4) La parte accionante no señaló concreta ni objetivamente cuáles son los hechos, actos ilegales u omisiones por las que se acusa a la Sala Civil Tercera, más bien esta acción se asemeja a un recurso de casación, puesto que no ha considerado que a través de esta acción de defensa no se puede revisar actuaciones de índole ordinario; por lo que solicita se deniegue la tutela.

Jacqueline Cecilia Rada Arana, entonces Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe ni se hizo presente en la audiencia; asimismo, no consta la notificación realizada a su persona.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 246/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49  vta.,  concedió en parte la tutela solicitada, en cuyo mérito dejó sin efecto el Auto de Vista 156/2021, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de  La Paz y ordenó se dicte uno nuevo, considerando los argumentos de esta resolución constitucional, sea en el plazo de setenta y dos horas; y, denegó respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, debiendo acudir a la vía que corresponda, y sin lugar a costas y costos, porque debido a la falibilidad de las autoridades jurisdiccionales, la Sala Constitucional en este caso, está enmendando el aparente error.

Decisión asumida con base en los fundamentos siguientes: i) El Auto de Vista 156/2021 se sustentó en los arts. 347 y 353.I del CPC, en sentido que para postular una recusación debe acompañarse los medios probatorios pertinentes, conducentes y necesarios, es más, de la lectura de la indicada Resolución, en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 que fundan la decisión, generan convicción en base a la ausencia de medios probatorios, sin embargo, la parte accionante en esta acción de amparo constitucional ha señalado que, si se revisa, el incidente de recusación tiene el sello del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la capital del departamento de La Paz, en el que el Auxiliar indica que adjunta de fs. 1 a 34 fotocopias simples y de fs. 35 a 40 fotocopias legalizadas literales, es decir para que estas se valoren en el incidente de recusación; ii) La Sala Civil Tercera Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, define su razón alrededor de la ausencia de medios probatorios; sin embargo, esta Sala Constitucional ha logrado advertir que existe un acto procesal por un tercero accesorios-secundarios, que son el auxiliar, el oficial de diligencias o el secretario, que recepcionando el incidente, dejan entrever que el accionante cumplió con el deber de adjuntar medios probatorios, que estos elementos sean los pertinentes, conducentes o necesarios, no corresponde debatir al “Tribunal de garantías”, lo que corresponde señalar es que las autoridades ahora demandadas, omitieron observar cuales fueron los medios probatorios acompañados y, si se extrañaban, exigir que se anexen, porque un funcionario de apoyo jurisdiccional da cuenta de la existencia de determinados medios probatorios, siendo relevante que la autoridad jurisdiccional valore los mismos; y, iii) La ausencia de valoración de la documental señalada, ha desencadenado la lesión del debido proceso en su elemento de correcta valoración de los medios probatorios, relacionado con los componentes de fundamentación, motivación y acceso a la justicia.

I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 30 de septiembre de 2022 (fs. 119), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 145) notificado a las partes el 27 de marzo de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.