SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0119/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Se tiene incidente de recusación presentado en plataforma el 7 de abril de 2021, por Patricia Farfán López en representación legal de Marco Antonio Elio Tapia Alcalá -ahora accionante- contra la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, por las causales de recusación previstas en el art. 347.4, 6, 8 y 10 del CPC. En el mismo memorial cursa el cargo, cuyo sello señala: “Juzgado Público Civil y Comercial 28°. Presentado en fecha 08/04/2021. Horas: 16:25. Presentado por PLATAFORMA. Nombre de Receptor: Auxiliar. Adjunta: De fs. 1-34 fotocopias simples de literales; Adj. 35-40 fotocopias legalizadas de literales” (sic [fs. 6 a 9]).

II.2.    Cursa Auto de 9 de abril de 2021, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, en el que determinó no allanarse a la recusación planteada y ordenó remitir el legajo de recusación, las pruebas ofrecidas y las piezas principales del proceso ante la Sala Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 10 a 12 vta.).

II.3.    Mediante Auto de Vista 156/2021 de 19 de abril, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió rechazar la demanda incidental de recusación presentada por el ahora impetrante de tutelar contra la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del mismo departamento; señalando como argumento que la parte recusante no acompañó prueba literal que demuestre los extremos señalados en el incidente, incumpliendo lo previsto por el art. 353.I del CPC, pues en el juicio incidental que se sigue a la autoridad recusada debe analizarse la causal y la prueba que acreditaría la misma, y sobre ello emitir la decisión, sin ingresar al análisis de otros aspectos que no tengan directa relación con la recusación más aun cuando en el caso de autos, hace referencia a una “Resolución emitida el año 2018” (sic) dentro de un proceso, no advirtiéndose nexo con el proceso tramitado en la gestión 2019, ofreciendo al Tribunal una problemática imprecisa y no delimitada, como tampoco existe ningún antecedente sobre un proceso penal que se menciona, por lo que corresponde el rechazo ab initio de la recusación, toda vez que la misma fue presentada inobservando los requisitos formales previstos por el art. 353.I y IV del CPC (fs. 3 a 4 vta.).