SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el 17 de octubre de 2021, fue imputado por el Fiscal de Materia Diego Boris Farrachol Pinto por la presunta comisión del ilícito mencionado.
Iniciado el proceso en fin de semana, el Juez de Instrucción Penal Sexto El Alto, asumió conocimiento y en audiencia de aplicación de medidas cautelares mediante Resolución fundamentada 280/2021 de 18 de octubre dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por tratarse de un delito flagrante, ordenó el trámite en procedimiento inmediato y señaló audiencia para el 18 de noviembre del citado año a horas 10:00 a.m., para consideración de su situación jurídica. Sin embargo, tomado conocimiento que el hecho fue cometido en la localidad de San Andrés de Machaca y al contar dicha localidad con un Juzgado, dispuso remitir el caso ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción de la localidad de San Andrés de Machaca –demandado-.
Pese a lo expuesto, el Juez demandado desconoció el señalamiento de audiencia referido y no convocó a dicho acto procesal, contrariando lo previsto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que pretende evitar el retardo de justicia, y el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cuando únicamente correspondía disponer que la secretaria remita el Link a los sujetos procesales, vulnerando su derecho a la libertad, el debido proceso sin respetar el principio de celeridad con dicha omisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados su derecho a la libertad, el debido proceso y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II, 117, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: que la Autoridad demandada en el día señale audiencia para considerar su situación jurídica dentro de las 24 horas por tratarse de un caso con detenido preventivo y de estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 19 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela en audiencia por intermedio de su abogado ratificó el memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos señaló: a) El Juez de Instrucción Penal de Turno de El Alto dispuso su detención preventiva tratándose de un procedimiento en flagrancia conforme el art. 230 del CPP, que se habría sustentado el procedimiento inmediato y que señaló audiencia para el 18 de noviembre de 2021 a horas 10:00 a.m., sin embargo la audiencia fue suspendida por el Juez demandado y dispuesto cuarto intermedio para las cuatro de la tarde del mismo día; b) Audiencia en la cual se habría resuelto la situación jurídica del imputado a las 20 horas; y, c) Por lo cual se estará a lo resuelto en la presente audiencia, pidió que en lo sucesivo la autoridad demandada lleve a cabo la audiencia en la fecha señalada sin determinar cuarto intermedio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Apaza Churata, Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción de la localidad de San Andrés de Machaca presente en la audiencia, presentó tanto informe oral como escrito que corre a fs. 18 y 19 vta., en el que informa lo siguiente: 1) El Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del Alto, el miércoles 17 de noviembre de 2021 a horas 14:07, remitió a este despacho judicial el expediente caratulado Ministerio Público c/ Moisés Faustin Mamani Alanoca, Pablo Juan Mamani Choque, Iván Percy Sarmiento Sarmiento, Elmer Alcides Enríquez Galindo y Edgar Benjamín Mamani Ramírez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otros, en efecto se tiene dicha remisión por declinatoria de jurisdicción; 2) Al haberse constatado que dicho expediente tenía señalamiento de audiencia de reconsideración de la situación jurídica de los cinco imputados para el día siguiente, es decir para el jueves 18 de noviembre de 2021 a horas 10:00 la suscrita autoridad ordenó de inmediato a secretaría gestione las notificaciones al Ministerio Público, imputados y abogados de los imputados, así como al Consulado de la República del Perú, en efecto, también se notificó a la Gobernación del Penal de San Pedro a fin que se habilite una sala para los cinco imputados, se coordinó también con la oficina Gestora para que se habilite la Sala virtual habiendo cumplido con todo ello en un tiempo reducido y con éxito así como emitido los link a todas las partes y sus abogados; 4) El jueves 18 de noviembre de 2021 se instaló la audiencia llevándose a cabo la misma, conforme a lo previsto por el art. 113 del CPP y el art. 32.III del Reglamento de la Ley 1173; 5) Evidenciándose que dos de los coimputados no contaban con su defensa técnica legal, previa intervención de las partes dispuso un cuarto intermedio para horas 16:00 del mismo día con la finalidad de no violentar los derechos de los imputados, habiéndose oficiado inclusive a Defensa Pública; y, 6) A horas 16:00 del mismo día se reinstaló la audiencia y se llevó a cabo la audiencia con la participación de todas las partes y sus abogados, emitiéndose la Resolución 120/2021 que resolvió la situación jurídica de los 5 imputados.
I.2.3. Resolución
La Juez Segundo de Ejecución Penal de la Paz constituido el Juez de garantías, mediante Resolución 23/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Si bien es evidente que la acción de libertad no requiere de la observación de requisitos formales, empero, el accionante tiene la obligación de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que se formulan, siendo su responsabilidad demostrar la existencia de los actos que hubieran amenazado o restringido su derecho a la libertad, y que pongan en peligro su vida; y, ii) En el presente caso se tiene que el actor no adjunto documento alguno a efectos que la Autoridad pueda realizar el análisis y la compulsa correspondiente para determinar si efectivamente sus derechos fueron vulnerados.