SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante por intermedio de su representante sin mandato denuncia que se infringe su derecho a su libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, mediante Resolución fundamentada 280/2021 de 18 de octubre, señaló audiencia para la consideración de su situación jurídica procesal para el 18 de noviembre del indicado año, a horas 10:00 a.m.; sin embargo, habiendo tomado conocimiento que el hecho fue cometido en la localidad de San Andrés de Machaca y al contar con un Juzgado en dicha localidad, dispuso remitir el caso ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción de la localidad de San Andrés de Machaca, quien habría desconocido el señalamiento de audiencia referido y no convocó a dicho acto procesal, cuando únicamente correspondía disponer que la secretaria remita el Link a los sujetos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia que el Juez demandado, no llevó a cabo la audiencia señalada para el 18 de noviembre de 2021 para la consideración de su situación jurídica procesal, dado que se encuentra sometido a procedimiento inmediato debido a que fue imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en flagrancia, infringiendo de esa manera su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad.
De los antecedentes cursantes en obrados, y lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Benjamín Mamani Ramírez y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en Flagrancia, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, luego de disponer su detención preventiva en el Penal de San Pedro, señaló audiencia para consideración de su situación jurídica, al estar sometidos a procedimiento inmediato (art. 393 Bis). Sin embargo, al percatarse que el hecho habría sido cometido en la localidad de San Andrés de Machaca donde existía un Juzgado, el 17 de noviembre de 2021 declino jurisdicción y remitió el caso a dicho Juzgado a horas 14:07, previos los trámites de rigor y notificaciones a las partes, Edwin Apaza Churata Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción de la localidad de San Andrés de Machaca demandado, llevó a cabo la audiencia el 18 de noviembre de 2021, empero, al evidenciar que dos de los imputados no contaban con abogado y con la finalidad de oficiar a defensa pública, dispuso cuarto intermedio hasta horas 16:00 quedando notificadas las partes.
En la hora indicada se reinstaló la audiencia con la presencia de las partes y sus abogados, por lo que el Juez dispuso la prosecución de la audiencia hasta su conclusión emitiendo la Resolución 120/2021 que resolvió la situación jurídica de los cinco imputados entre los que se encuentra el hoy accionante.
Asimismo, se evidencia que la defensa del accionante en la audiencia de acción de libertad señaló que la referida audiencia se había llevado a cabo el 18 de noviembre de 2021 y que se dispuso cuarto intermedio debido a que algunos imputados carecían de abogados defensores y que estaría a lo que el Juez de garantías resuelva.
De estos antecedentes se infiere que lo alegado en la demanda de acción de libertad no es evidente, dado que el Juez demandado llevó a cabo la audiencia de 18 de noviembre de 2021 y si bien se dispuso cuarto intermedio lo hizo para evitar nulidades posteriores y con la finalidad que los imputados cuenten con defensa técnica, lo que no implica que se hubiera vulnerado el debido proceso y el derecho a la libertad del accionante. Por el contrario, el Juez ahora demandado buscó acelerar los trámites judiciales, para resolver la situación jurídica de los privados de libertad y llevó a cabo la audiencia hasta su conclusión, sujetándose a lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa y de pronto despacho referida en el Fundamento Jurídico III. 1 de este Fallo Constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.