SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión del ilícito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba dictó el Auto de 11 de noviembre de 2021, por el que se le impone medidas cautelares personales incluyendo la detención domiciliaria. Esta decisión se basó en la presencia de riesgos procesales descritos en los arts. 233.1 y 2; 234.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dicho fallo llegó a ser apelado ante el superior en grado que confirmó la determinación asumida, sin tomar en cuenta que la medida de detención domiciliaria no había sido solicitada por ninguna de las partes procesales, y menos debatida en audiencia, por lo que fue impuesta de manera ultra petita por el tribunal a quo. La imposición de este medida fue cuestionada en alzada como un punto de agravio; sin embargo, apartándose de los nuevos lineamientos de la Ley 1173 que modificó el art. 235 ter del adjetivo penal, puesto que se eliminó la facultad del juzgador de aplicar medidas más severas que las solicitadas por las partes, en consonancia con el principio de favorabilidad.
Señala, que el Tribunal de apelación incurrió en una aplicación incorrecta de la ley al no considerar la potestad reglada, el principio de legalidad y taxatividad, al imponer de manera ultra petita la detención domiciliaria de oficio. Y según el principio de impugnación, esta acción debería haber sido corregida por el ad quem; sin embargo, el Vocal demandado declaró la improcedencia del recurso de apelación, argumentando que la defensa no especificó qué derecho había sido vulnerado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la libertad y a la defensa; citando los arts. 8.II, 22, 23.I, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2021 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y b) Se disponga que el Vocal demandado emita nueva resolución en el plazo de 24 horas en virtud de los fundamentos expuestos, dentro de los alcances del art. 235 ter del CPP con las modificaciones de la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 27 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda, y añadiendo refirió que: 1) A momento de emitir la Resolución impugnada el Vocal de Sala Penal demandado vulneró el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, fundamentación de las resoluciones, congruencia y a la defensa; y 2) El art. 235. Ter del CPP, suprimió el numeral 4 sobre la competencia del juez en la aplicación de una medida más gravosa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Vocal demandado Oscar Florero Florero, no se presentó en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 16 y vta., empero remitió informe escrito al respecto que cursa de fs. 25 a 26 vta., en el que señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por el delito de estafa del acta de 23 de noviembre de 2021 se tiene que el accionante reiteró en la acción de libertad, los fundamentos desarrollados en la audiencia de 23 de noviembre de 2021 en los siguientes aspectos: i) Errónea valoración de la prueba, mala aplicación de la ley en lo que respecta al art. 234.2 del procesal penal, toda vez que la autoridad jurisdiccional construyó este peligro procesal en base a supuestas facilidades que el imputado tenía para abandonar el país; sin embargo, no se tomó en cuenta que el imputado desconocía el presente proceso y que cuenta con los arraigos naturales; ii) Respecto al art. 234.4 del adjetivo penal, refiere que el imputado fue aprehendido en mérito a una declaratoria de rebeldía que data de la gestión 2016 y que a la fecha el mismo cuenta con un arraigo del mes de octubre, por ello considera que no es concurrente este riesgo procesal; iii) Errónea aplicación de la ley en lo que respecta al art. 235 ter del CPP, haciendo referencia a la detención domiciliaria del imputado; sin embargo, este aspecto no fue solicitado por el Ministerio Público, ni por la parte denunciante, por ello considera que el Tribunal de instancia procedió de forma ultra petita al haber dispuesto la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio, solicita en concreto la revocatoria del Auto apelado; iv) En cuanto a los argumentos de la presente acción de libertad señaló que: la determinación asumida por el Tribunal de alzada tiene sustento en la SC 0486/2010-R de 5 de julio cuando indica “El principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia debe responder a la petición de las partes”; v) Por su parte el Auto Supremo 225 de 6 de mayo de 2011, instruye que los Tribunales de apelación y casación tienen la labor minuciosa de considerar los antecedentes del proceso y así verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimento de las normas que regulan la tramitación y advirtiendo defectos absolutos estos deben ser corregidos aún de oficio por el tribunal de alzada o casación según el caso, está claramente definido que la compulsa de las pruebas que se aporta con el fin de aplicar y modificar medidas cautelares de carácter personal es facultad exclusiva del juez que está a cargo del proceso; vi). Aplicó el art. 398 del CPP que se aboca exclusivamente a la competencia del Tribunal de alzada; y, vii) En el presente caso no se activó ninguno de los presupuestos de la acción de libertad, es decir, que no se demostró que la vida del accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido o esté indebidamente procesado o privado de libertad, bajo esos parámetros considera que el Auto de Vista de 23 de noviembre se encuentra debidamente fundamentado acorde a derecho.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 27 de noviembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de libertad procede cuando 1) La vida está en peligro; 2) Está ilegítimamente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de su libertad personal; b) Los Jueces dispusieron la detención domiciliaria del accionante a raíz de una declaratoria de rebeldía dentro de un proceso penal por estafa; c) En la audiencia de apelación celebrada el 23 de noviembre de 2021 la autoridad demandada ratificó la medida de detención domiciliaria, tomando en cuenta que el abogado defensor cuestionó la errónea valoración de la prueba respecto al art. 234.2 y 4 del CPP y la errónea aplicación del art. 235 ter del mencionado adjetivo penal sin que hubiera sido solicitado por el Ministerio Público, en concreto pidió la revocatoria del Auto apelado; d) En el Auto de Vista cuestionado, los puntos demandados fueron debidamente valorados, razonados, fundamentados y motivados en base al principio de igualdad jurídica de las partes y libertad probatoria, en lo relativo al art. 235 ter del CPP, estableció que la carga argumentativa le correspondía a la parte apelante, quien no refirió en concreto qué derechos le habrían sido vulnerados, por lo que el Tribunal de alzada, no encontró mérito respecto a los agravios denunciados por la parte apelante; y, e) Según el acta de apelación, el abogado defensor del accionante no hizo mención alguna a la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto y no señaló de qué manera estaría siendo restringido su derecho a la libertad, por lo que la autoridad demandada conforme al art. 398 del CPP circunscribió su fallo a los puntos apelados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.