SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0134/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución de 11 de noviembre de 2021 mediante la cual el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso que el acusado Humberto Ariel Blacutt Guerra se someta a las siguientes medidas: 1) Fianza Económica en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); 2) Prohibición de salir del departamento de Cochabamba y el arraigo correspondiente; 3) Detención Domiciliaria del acusado Humberto Ariel  Blacutt Guerra en el domicilio fijado en el país y departamento de Cochabamba ubicada en calle los Ángeles s/n Zona Quintanilla, de propiedad de Edwin Zambrana Gomes, con custodio policial, al considerar que concurren los presupuestos previstos en los arts. 234.2 y 4 y 235 ter del CPP con los fundamentos de su contenido que explican cada uno de los riesgos procesales (fs. 4 a 5 vta.).

II.2   Consta el recurso de apelación incidental cautelar interpuesto por Humberto Ariel Blacutt Guerra contra el Auto de 11 de noviembre de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de noviembre del citado año, declaró improcedente la apelación presentada por Humberto Ariel Blacutt Guerra, en consecuencia Confirmó la Resolución de “16 de agosto de 2021” (sic) (siendo lo correcto Resolución de 11 de noviembre de 2021), con los siguientes fundamentos:

         En el caso en concreto, la defensa de HUMBERTO ARIEL BLACUTT GUERRA sostiene que la resolución pronunciada por la autoridad de instancia seria errónea en lo que respecta a la valoración de la prueba y la aplicación de la ley; en lo que respecto al peligro de fuga sustentando en el numeral 2 del art. 234 procesal, la autoridad jurisdiccional habría indicado que la misma se habría basado en las facilidades que tendría el imputado de abandonar el país, sin embargo, no habría tomado en cuenta que su defendido desconocía de la existencia del presente proceso y que tendría acreditado los elementos arraigadores naturales, elementos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad de instancia. En lo que respecto el numeral 4 del art. 234 procesal, esta parte sostiene que habría sido aprehendido en mérito a una rebeldía que data del año 2016 y que el arraigo se había efectivizado en el mes de octubre, inclusive no concurriría el numeral 2, por cuanto ya estaría efectivizado el arraigo, por lo que tampoco concurriría este riesgo procesal; cita y da lectura a la disposición contenida en el art. 235 ter del procesal penal haciendo referencia posteriormente que el Ministerio Público ni la parte querellante solicitaron la detención domiciliaria y que dicha determinación había sido ultra petita por parte del Tribunal de alzada, por ello esta parte, considera que se habría vulnerado el debido proceso inclusive se habría dispuesto la detención domiciliaria con custodio, pide la revocatoria del auto apelado y la aplicación de medidas sustitutivas.

         En base a lo anterior, este Tribunal está en la obligación de especificar que entre las reglas generales que establece la interposición de los recursos, el art. 396.4 del CPP, establece no solo la necesidad de interposición de los recursos en tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, sino además la indicación de los aspectos cuestionados de la resolución, la presente audiencia que se viene desarrollando tiene el propósito que la parte identifique cuáles son esos aspectos cuestionados de la resolución pronunciada por la autoridad de instancia, si la misma es el reflejo de la mala aplicación de la ley, de la incorrecta valoración de los elementos de convicción y ello supone el desconocimiento de la sana crítica y la mala aplicación de la jurisprudencia tanto constitucional como la doctrina legal aplicable que podría haber interpretado los alcances del caso en concreto. Ahora bien en lo que respecta a la errónea valoración de las pruebas, es obligación de la parte apelante identificar qué elementos del sistema de la sana crítica que rige la valoración de estos elementos fue quebrantado y de qué manera, en el caso que nos ocupa, la parte apelante no cumplió con ese voto, con esta obligación de especificar con base a la resolución venida en apelación, cuál es el agravio que le genera en función a esta errónea valoración de la prueba alegada por la parte apelante.

En lo que respecta a la errónea aplicación de la ley, art. 235 ter del adjetivo penal, propiamente el apelante hizo referencia a que el Ministerio Público ni la parte denunciante solicitaron la detención domiciliaria con escolta policial; al respecto resulta importante destacar que la carga argumentativa en lo que respecta al recurso de impugnación le corresponde a la parte apelante, es por ello que cuando la jurisprudencia constitucional sostiene que la apelación no es una segunda instancia fáctica, sino más bien se trata de un ámbito de análisis básicamente técnico porque se revisa cuestiones de derecho que son el reflejo de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia. En el caso que nos ocupa de la exposición de los argumentos vertidos por la parte apelante más allá de referir bajo su propio criterio, desde su punto de vista, no refiere en concreto qué derechos han sido vulnerados al ahora apelante, por consiguiente este Tribunal no encontró mérito respecto a los agravios denunciados por la parte recurrente.

Solicitada la complementación y aclaración fue rechazada arguyendo que los términos del fallo son claros y precisos (fs. 21 a 24).