SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S4
Fecha: 08-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 110 a 119 vta., el accionante, por medio de su representante sin mandato; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro y organización criminal, desde el 2015 guarda detención preventiva; en virtud de lo cual, después de varias audiencias de cesación de dicha medida cautelar, se mantuvieron vigentes los peligros contenidos por los arts. 234 en sus numerales 1 –en su vertiente familia y domicilio–, 2, 6 –antes 8–, y, 7; y, 235.2 y 5 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); así, por memorial de 24 de septiembre de 2021, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual mereció la emisión del Auto Interlocutorio 98/2021 de 29 de septiembre, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz; mediante el que, se rechazó su pretensión, omitiendo realizar una correcta valoración integral y análisis lógico jurídico de los nuevos elementos de convicción que fueron adjuntados para tal verificativo, con el sesgado fundamento de que persistían los riesgos procesales; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra esta decisión; en virtud de lo cual, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, emitió el Auto de Vista 741/2021 8 de octubre, determinando ratificar en parte fallo recurrido, señalando que quedaría desvirtuado únicamente el riesgo comprendido en el art. 234.1 del adjetivo penal, en su vertiente domicilio, quedando latentes el elemento familia de dicho precepto; así como, los restantes peligros previamente indicados.
Puntualizó que, el precitado fallo de alzada, adolece de total incongruencia y no realizó una valoración integral; ya que, ratificó el Auto impugnado, sin tomar en cuenta los agravios expuestos; dado que, el a quo no procedió a la valoración de elementos de prueba presentados para su solicitud de cesación a la detención preventiva en relación a los siguientes puntos: a) En cuanto a la vertiente familia, se presentó: el Informe emitido por el Gobernador del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, sobre el registro de visitas de su conyugue Lucero Antezana Rocha, en el que se acredita que la nombrada le realizó “infinidad” de visitas desde el 2015 al 2021, Informe Psicosocial, Verificación Domiciliaria por funcionario policial con placas fotográficas en la que se demuestra que su conviviente ocupa actualmente el domicilio en el que habitaría cuando recobre su libertad y documento privado de renovación de contrato con los respectivos reconocimientos de firmas y rubricas en la cual figura su conviviente Lucero Antezana Rocha como inquilina juntamente a su persona; empero, toda esta documentación no fue valorada (incongruencia omisiva) y es mas de manera incongruente se incorporó en su valoración documentación que se presentó para una anterior solicitud de cesación similar, haciendo mención a que se hubiese presentado un acta de declaración jurada voluntaria de Lucero Antezana Rocha (documento que jamás se propuso a objeto de su pretensión actual), en la que refiere ser su concubina por más de diez años, haciendo mención además a los informes de gobernación ya valorados, haciendo una revalorización, lo cual no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico; no obstante, que estos fundamentos vertidos por la autoridad a quo fue uno de los agravios planteados en alzada, el Vocal ahora demandado, en una total incongruencia y falta de valoración integral, da por valido dicho razonamiento, ratificando el mismo; b) Con relación al riesgo estipulado por el art. 234.2 del adjetivo penal, al contar con un arraigo natural y social, éste no concurriría, pero la autoridad de primera instancia, ni siquiera le asignó ningún tipo de valor a la certificación emitida por la Dirección General de Migración en la que se advierte el flujo migratorio de su persona, donde se establece que no tengo facilidades para salir del país; es más, se solicitó la alerta migratoria correspondiente; sin embargo, el Tribunal de origen no valoró aquello y el ad quem ratificó este extremo; c) En forma totalmente errónea el Tribunal de segunda instancia, confundió el 234.6 –otrora 234.8–, con el 234.6 todos del CPP, de la resolución primigenia, el cual fue declarado inconstitucional; basándose por ello, erróneamente en un razonamiento distinto al que se fundó el peligro aludido; d) Respecto al riesgo previsto por el art. 235.2 del citado cuerpo legal, el Vocal demandado, en una total incongruencia refiere que el mismo no puede ser desvirtuado; debido a que, este se mantiene hasta que no se ejecute la sentencia, lo cual es totalmente ilógico; más aún, cuando la jurisprudencia modula este extremo en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que señaló que los riesgos procesales no subsisten hasta la ejecución de sentencia; consiguientemente, el hecho de que se tenga que resolver una apelación restringida no es un motivo para mantener a una persona privada de su libertad cuando se ha cumplido la fase de juicio oral y existe una Sentencia en primera instancia; y, e) Sobre el peligro contenido en el art. 235.5 del indicado Código, no se valoró los certificados emitidos por el Tribunal de origen y Sala Penal Tercera, que acreditaban que ya no existe este riesgo procesal, al haber concluido la etapa de investigación; más aún, cuando no se puede mezclar aspectos vinculados a la probabilidad de autoría.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 741/2021, debiendo dictarse uno nuevo, en el cual se considere de forma motivada y fundamentada, todos los agravios causados por el a quo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 143, presentes el solicitante de tutela acompañado de su abogado y ausentes el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 132 a 138 vta.; señaló que: 1) Se debe considerar que el Tribunal de alzada se rige por el principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP, es decir, que los agravios expuestos por el apelante son los que aperturan la competencia de dicho Tribunal y son sobre aquellos que se debe emitir una respuesta de manera fundamentada y motivada, no siendo pertinente considerar otros extremos al margen de estos, debiendo en consecuencia tenerse en cuenta que el Tribunal de segunda instancia es competente para conocer los agravios que hubiese sufrido la parte procesal con la emisión del fallo dictado por el a quo, quedando incluso la carga de la prueba en obligación de la parte imputada que demanda la cesación de la detención preventiva; 2) Es importante destruir los motivos por los que se impuso un riesgo procesal; razón por la que, debe acudirse a la Resolución primigenia como lo señaló la parte apelante; y, realizando tal análisis, se estableció que el imputado influenciará negativamente sobre los cómplices, testigos, participes y terceros interesados en el presente proceso para que no declaren o se comporten de manera reticente; en este caso, la apelación presentada no destruyó los referidos motivos que constituyeron el riesgo procesal; toda vez que, necesariamente debe existir un elemento probatorio que acredite que en este proceso no se influencio a los sujetos antes mencionados, señalados en la Resolución primigenia; asimismo, la presentación de la Sentencia condenatoria no destruye ese motivo, pero aun cuando el proceso está en trámite de apelación; 3) En este caso, se concluyó que la necesidad es que exista y siga vigente la medida cautelar impuesta; primero, porque no se desvirtuaron los riesgos procesales; y, segundo, porque no se cumplió con el mandato del art. 239.1 del CPP, debiendo tenerse en cuenta que la detención preventiva es para asegurar la averiguación histórica de los hechos, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme prevé el art. 221 del adjetivo penal, no existiendo sobre tal aspecto agravio alguno en apelación; 4) Consiguientemente, el Auto de Vista fue emitido con fundamentos de hecho y de derecho, no existiendo ninguna lesión al debido proceso con relación al derecho de locomoción, menos existe incongruencia alguna que tampoco fue indicada o identificada por la parte accionante; 5) La presente demanda, solo contiene transcripción de normativa constitucional y convencional; empero, no fundamenta algún aspecto de vulneración al debido proceso con relación a algún derecho que se hubiese restringido; 6) Lo señalado por la parte impetrante de tutela sobre que el Auto de Vista 741/2021, sería totalmente incongruente, no es cierto; puesto que, se respondió a todos y cada uno de los agravios planteados en apelación, no existiendo ninguna incongruencia como erradamente acusa el solicitante de tutela; puesto que, se realizó la valoración de la prueba aplicando la sana crítica y las facultades privativas que tiene como autoridad jurisdiccional; 7) Solo dio aplicación a lo ordenado por el art. 234.6 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley1173 de 3 de mayo de 2019−, no existiendo al presente ningún fallo constitucional que hubiese derogado dicho precepto, no siendo evidente que se hubiese aplicado normativa derogada; y, 8) La parte accionante no entendió los fundamentos del Auto de Vista 741/2021; dado que, si consideraba que era carente de fundamentación y motivación, existía incongruencia o se aplicó una norma penal derogada, tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación o enmienda al amparo de lo previsto en el art. 125 de la norma Procesal Penal, situación que no hizo efectiva; por lo que, estaba plenamente de acuerdo con el referido fallo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 337/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 144 a 146, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La apelación formulada por el impetrante de tutela fue resuelta mediante Auto de Vista 741/2021, que confirmó en parte el Auto Interlocutorio 98/2021, disponiendo que el riesgo procesal previsto en el artículo 234.1 del CPP, en su vertiente domicilio quedaba desvirtuado, subsistiendo los demás riesgos procesales, fallo que fue de conocimiento del ahora solicitante de tutela; empero, no presentó “recurso de explicación complementación y riesgos procesales” (sic), contra dicho Auto de Vista; ii) El Juez o Tribunal de garantías en el ámbito de la justicia constitucional está impedido de valorar prueba y debatir sobre los fundamentos y cuestiones que son de competencia de la autoridad ordinaria que conoció la aplicación de las medidas cautelares, debiendo solo circunscribirse a establecer si se cometieron restricciones a la libertad personal, si existió persecución ilegal, procesamiento indebido o privación la libertad; iii) En la presente acción de defensa, se solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 741/2021, sin tener en cuenta que el Juez de garantías no es una instancia ordinaria que pueda revisar los actos procesales de un Juez ordinario, tampoco puede actuar como un tribunal de apelación para determinar la existencia o no de defectos que impliquen nulidad o modificación de la resolución impugnada; y, iv) Al no haberse formulado un “recurso de explicación, complementación y enmienda” (sic), no se agotaron los mecanismos intra-procesales, para pedir la tutela solicitada, restablecimiento o reparación de los actos lesivos demandados por medio de la presente acción de libertad.