SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S4

Fecha: 08-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad y al principio de legalidad; en virtud a que, el Vocal demandado: a) Dio respuestas incongruentes a sus agravios respecto a los fundamentos del a quo, que mantuvieron latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1 –en su elemento familia–, 2 y 6; y, 235.2 y 5 todos del CPP, confundiendo y/o ignorando los fundamentos de la resolución primigenia que fundaron dichos riesgos, sin realizar un análisis integral de los mismos; y, b) Omitió valorar la prueba que aportó al efecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  De la valoración de la prueba en sede constitucional

           Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4, reiterando la línea jurisprudencial emanada al efecto; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’”(las negrillas y subrayado son nuestros).

III.3.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

           Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’ (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno en contra de Ancizar Guillen Rincón –hoy accionante–, y de otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro y organización criminal, mediante Auto Interlocutorio 98/2021, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, se determinó rechazar y desestimar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el inculpado, interponiendo la defensa en el mismo actuado, recurso de apelación contra tal decisión y exponiendo cinco agravios al efecto (Conclusión II.1); obteniendo en respuesta, la emisión del Auto de Vista 741/2021, dictado por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–; por medio del cual, se resolvió declarar la admisibilidad y procedencia en parte del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela; y en consecuencia, confirmar en parte el fallo recurrido, enervando el peligro de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio; empero, manteniendo latentes los restantes riesgos procesales (Conclusión II.2).

           En ese contexto, el solicitante de tutela identificó al Auto de Vista precitado como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; alegando que, el Vocal demandado: 1) Dio respuestas incongruentes a sus agravios respecto a los fundamentos del a quo, que mantuvieron latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1 –en su elemento familia–, 2 y 6; y, 235.2 y 5 todos del CPP, confundiendo y/o ignorando los fundamentos de la resolución primigenia que fundaron dichos riesgos, sin realizar un análisis integral de los mismos; y, 2) Omitió valorar la prueba que aportó al efecto.

           Así, ingresando al estudio de la problemática planteada, con relación al primer punto identificado, conviene precisar que al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 de la norma Procesal Penal; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo los Vocales demandados ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.3); por ello, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales en caso en cuestión, fueron expresados ante el a quo a tiempo de plantear su recurso de apelación respectivo; mismos, que también fueron recogidos en el Auto de Vista 741/2021 (Conclusiones II.1 y II.2), siendo estos los siguientes: i) En cuanto a lo previsto por el art. 234.1 del CPP, en el componente familia, no se tomó en cuenta los informes de visitas de Lucero Antezana Rocha, que demuestran su relación de concubinato; además, se realizó una incongruencia aditiva y una revalorización de un documento que jamás ha sido presentado en dicho verificativo, como es una declaración jurada, retrotrayendo actos que no están permitidos en una audiencia de cesación a la detención preventiva; puesto que, estos ya fueron valorados anteriormente y desde ninguna perspectiva se puede revalorizar prueba que ya fue presentada y en ningún caso se puede asignar un valor a algún documento que no ha sido obtenido de forma legal, primera incongruencia aditiva y de error que ha cometido el Tribunal de origen; ii) Sobre el precepto precitado, en su elemento domicilio, no se ha realizado una valoración del certificado policial que emitió la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se establece un documento claro cómo es el contrato de alquiler, exigiéndose además que se determine si este fue renovado o no, que si este dura un año o tres o seis meses, situaciones y exigencias que no están dentro de los requisitos sine qua non de habitabilidad y habituabilidad, por cuanto hemos presentado todos los requisitos que muestran aquello; por lo que, el pretender que habite un domicilio estando privado de libertad es una incongruencia irreverente interna que no puede ser admitida por el tribunal de alzada; iii) Con relación a lo previsto por el art. 234.2 del adjetivo penal, al establecer que el flujo migratorio por sí solo no demuestra nada; dado que, él está detenido preventivamente y que permanece este riesgo procesal por ser es un peligro para la sociedad y para la victima al estar en libertad, no se hace ningún tipo de valoración lógica y racional de acuerdo a los documentos que han sido presentados, que demostraron que tiene un domicilio, una familia y una actividad lícita; por lo cual, cuenta con un arraigo social y natural; iv) Sobre lo estipulado por el art. 234.6 del citado Código, simplemente se limita a señalar que existen otras denuncias, no refiere cuáles; además, la resolución primigenia no especifica ningún tipo de casos en Potosí, Oruro, Cochabamba y Tarija, no hay número de casos; consiguientemente, aquello se constituye en una incongruencia aditiva, que realiza el Tribunal de origen, al establecer que no se ha demostrado con prueba alguna este extremo; más aún, cuando señalan que el sobreseimiento no se sabe si está confirmado o en qué situación está, existiendo por ello una errónea fundamentación respecto de este riesgo procesal; v) Respecto a lo previsto por el art. 234.7 del referido cuerpo legal, de la misma manera consideran que otorgar garantías no se constituye una forma o un mecanismo de compromiso de no acercamiento a la víctima simplemente se limitan a señalar que no han sido notificadas a la “abogada Miranda” (sic); y, vi) En cuanto al riesgo contenido en el art. 235.”1” y 2 del CPP, se efectuó un fundamento en bloque y la jurisprudencia constitucional prohíbe que los razonamientos de los jueces inferiores de riesgos procesales, se hagan en un solo bloque, deben ser de forma separada; es decir, el numeral 2 y el numeral 5 del precepto indicado, indicando su motivo de rechazo de cada uno; además, se incurrió en una incongruencia aditiva irreverente al decir que si bien ya hay una sentencia, si bien se concluyó el juicio, se debe “evitar” (sic), un Auto Supremo, el cual tiene que disponer su condena; consiguientemente, esto va contra el mandato del artículo 1 de la Ley 1173; ya que, el a quo no ha hecho una valoración integral o ponderación de la necesidad-pertinencia.

           En ese marco, concierne ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 741/2021, hoy cuestionado; siendo estos los siguientes: a) Con relación al primer agravio referido a que el a quo respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234 CPP, en su vertiente familia, no tomó en cuenta los informes que acreditan las visitas que realiza la ciudadana Lucero Antezana Rocha; lo cual, demostraría su carácter de concubinato; al respecto, habiendo revisado minuciosamente el legajo de apelación; se evidencia que, el Auto de Vista 191/2021, sobre este aspecto de manera expresa indicó lo siguiente: "...cuando se hace referencia a esa relación de concubinato relación libre o de hecho si bien en un momento conforme a la normativa familiar se pretende asimilar la consecuencia de la misma a un matrimonio, sin embargo de ello también debe cumplirse determinados requisitos como en el presente caso, es decir la relación de estabilidad obligaciones reciprocas es decir una relación de pareja..." (sic.); en consecuencia, en ningún momento las visitas continuas que realiza dicha ciudadana al sindicado, demuestra la relación de concubinato; más al contrario, el referido Auto de Vista, determinó que ese concubinato que se conoce en la normativa legal, como unión libre, debe cumplir con los requisitos que establecen los arts. 63.II de la CPE; y, 165, 166 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) −Ley 603de 19 de noviembre de 2014−, es por eso que, para demostrar una unión libre, se puede acudir al Oficial de Registro Civil, ante una Autoridad Originario Campesina o en su caso también puede ser comprobada de manera judicial; por lo que, al haber el Tribunal a quo rechazado la demostración de familia respecto a los aludidos informes, tal razonamiento es lógico; por lo cual, en este caso no existe agravio alguno; b) En cuanto al agravio referido al elemento domicilio del art. 234 del CPP, en sentido de que el a quo no tomó en cuenta el documento público, que vendría a ser el certificado domiciliario que habría presentado, es importante establecer qué sobre la acreditación del domicilio y específicamente en cesación a la detención preventiva, ya existe un lineamiento jurisprudencial claro y concreto, en ese marco la SCP 0103/2021-S3, cuyo lineamiento jurisprudencial estableció que el documento que acredita el domicilio de un imputado así como la habitabilidad y la habitualidad, es un certificado domiciliario expedido por la FELCC y que el mismo establece donde habitara o donde habita el imputado, verificando el lugar donde se encuentra y con la presencia de testigos. En consecuencia, de la revisión minuciosa del legajo de apelación, se advierte que de “fojas 159 a 163” de obrados, cursa un Certificado de Verificación Policial Domiciliario del ciudadano Ancizar Guillen Rincón, el mismo que acredita el inmueble donde habitará una vez obtenida su libertad, en la Calle Florida 134, Chuquiaguillo de la ciudad de La Paz, certificado domiciliario realizado por un funcionario policial, con sus correspondiente tomas fotográficas que acreditan la habitabilidad y la habitualidad; entonces, este documento no puede ser aislado; ya que, la jurisprudencia constitucional indicada anteriormente le da fe y credibilidad, más allá de que existiera un contrato de alquiler verbal o escrito; toda vez que, este lineamiento jurisprudencial no se refiere a los contratos; sino, a acreditar la existencia del domicilio que sea habitual y habitable mediante una verificación domiciliaria, entonces en este caso, el Tribunal a quo, al no haber tomado en cuenta y valorado de esta forma este elemento probatorio que ha presentado la parte imputada y el lineamiento jurisprudencial aludido, ha causado agravio; por lo que, de acuerdo a lo señalado anteriormente se establece que el imputado ha demostrado al presente tener un domicilio; c) Por otro lado, al no haberse desvirtuado de manera completa el art. 234 –1– del CPP, en todas sus vertientes, lógicamente sigue vigente el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del mismo cuerpo legal; d) Respecto al agravio referido a lo dispuesto por el art. 234.6 del referido Código, la parte apelante indica que el Tribunal a quo hubiese introducido otros aspectos que no habrían sido mencionados en la resolución primigenia; es decir, que agravó la imposición de dicho riesgo procesal; puesto que, en este caso, ya se hubiese desvirtuado el mismo al establecer que los motivos de la imposición del riesgo estarían desvirtuados; empero, el Tribunal a quo indicó que él tiene otros antecedentes en otros lugares del país; el Tribunal de alzada, al igual que la parte apelante, se remite a la resolución primigenia, sobre este riesgo procesal, donde de manera expresa se señala lo siguiente: "...los imputados tienen antecedente policiales como judiciales en este distrito judicial como el interior del país de haber sido sometido a la justicia ordinaria...", entonces que significa, que este riesgo procesal, ha sido impuesto en dos vertientes, tener antecedentes de conducta reiterativa delictiva en este Distrito Judicial de La Paz y también en los otros distritos de Bolivia; en el presente caso, el a quo, al momento de valorar su prueba que consiste en una Resolución de Sobreseimiento, concluyó que evidentemente ese caso fue sobreseído por el ilícito de robo agravado; sin embargo, no existe elemento probatorio que demuestre que los otros antecedentes que tiene en los otros distritos de Bolivia, hubiesen sido sobreseídos o cuál la situación jurídica de los mismos, porque en la resolución primigenia se ha impuesto este riesgo, porque también tiene conducta reiterada delictiva en otras regiones distintas del país, entonces como indica el lineamiento jurisprudencial que se ha señalado anteriormente, es obligación de la parte imputada en la carga de la prueba desvirtuar la totalidad de dicho riesgo procesal y en este caso si bien es cierto que se presentó el sobreseimiento de un caso, pero no se tiene elemento probatorio de los otros casos que tiene en otras Regiones o Distritos de Bolivia; ya que, no hay un elemento probatorio que acredite y desvirtué ese riesgo procesal en sentido de que ya en otros departamentos no tiene ninguna antecedente en su contra o como se hubiera resuelto la situación jurídica de esos casos abiertos en diferentes lugares del país; por lo que, en este caso el a quo ha obrado de manera correcta porque ese elemento probatorio del sobreseimiento para nada desvirtúa la totalidad del riesgo procesal; e) Sobre el agravio referido a lo estipulado por el art. 234.7 del CPP, en sentido de que se hubiese presentado las correspondientes actas de garantías y con eso se hubiera desvirtuado ese riesgo procesal, el Tribunal a quo, indicó que el sindicado a la vez también es un peligro para la sociedad, situación que no fue desvirtuada y acudiendo al Auto de Vista 191/2021, anterior, en donde se estableció: "...que este riesgo procesal se habría incorporado por el uso de armas y uniformes policiales y por amenazas y la resolución primigenia estableció que este riesgo procesal se impone porque el imputado es peligro para la víctima como para la sociedad porque este ilícito de secuestro fue bajo amenaza con el uso de armas y uniformes policiales..." (sic); por consiguiente, un acta de garantías que ha ofrecido como prueba la parte apelante no desvirtúa la totalidad de este riesgo procesal, si bien el acta garantías se constituye en un instrumento por el que un ciudadano ingresa en la tranquilidad de que otra persona no le ha de agredir de manera verbal física u otra índole pero eso se refiere al aspecto personal, pero si estamos hablando de que existe el peligro para la sociedad entonces ya no estamos refiriéndonos a un aspecto individual; sino, al contenido de la sociedad misma y el acta de garantía unilateral para nada desvirtúa el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad y el mismo lógicamente se ha impuesto como indica la resolución primigenia y el citado Auto de Vista, por el uso de uniformes policiales; es decir, se hizo uso de una institución que protege a la sociedad, entonces el razonamiento del a quo es lógico, al indicar que dicho elemento probatorio no desvirtúa ese riesgo procesal; f) Con relación al agravio concerniente a lo previsto por el art. 235.2 del CPP, sobre que en el presente caso ya no podría existir un influenciamiento negativo a la sustanciación del proceso; ya que, existe una sentencia; empero, la misma fue apelada; por lo que, no ha adquirido calidad de cosa juzgada; al respecto, como se ha indicado en el lineamiento jurisprudencial, es importante destruir los motivos por los que se ha impuesto un riesgo procesal y es por eso que se tiene que acudir a la resolución primigenia como lo ha indicado la parte apelante y sobre ese peligro procesal se estableció que el sindicado va influenciar negativamente en los cómplices, testigos, participes y terceros interesados para que no declaren o se comporten de manera reticente; por lo que, en este caso la presentación de la Sentencia Condenatoria y los certificados de los Secretarios de Cámara y del Tribunal de origen, en sentido de que este proceso está en apelación, no destruyen los motivos que fundaron dicho riesgo procesal; toda vez que, necesariamente debe existir un elemento objetivo probatorio que acredite que en este proceso no ha influenciado a cada uno de esos sujetos procesales que ha señalado la resolución primigenia y la presentación de la sentencia no destruye ese motivo; más aún, cuando el proceso está en trámite de apelación; toda vez que, así como también lo ha indicado el Auto de Vista 191/2021, se debe tomar en cuenta que la aplicación de la medida cautelar de carácter personal es para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, entonces la existencia de la sentencia hubiese cumplido en parte, porque de manera provisional se hubiera averiguado la verdad de los hechos, pero la misma ahora esta apelada y por eso es lógico, que la finalidad de las medidas cautelares personales de aplicación de la ley, sigue vigente, mientras no desvirtuemos de manera total el riesgo procesal impuesto en la resolución primigenia y que lógicamente debe ser desvirtuada punto por punto y no de manera genérica; consecuentemente, en este caso el a quo, al indicar que no se ha presentado elemento probatorio que desvirtué ese riesgo procesal ha actuado de manera correcta; g) En cuanto al agravio referido al art. 235.5 del CPP, este tribunal de alzada solamente escuchó los mismos elementos probatorios ofrecidos para el 235.2 del mismo cuerpo legal; es decir, que ya se dictó una sentencia y que la misma está en grado de apelación; aspecto que, para nada desvirtúa dicho riesgo procesal; ya que, la resolución primigenia establece porqué esta impuesto ese riesgo procesal y la sentencia por sí sola no la desvirtúa; en consecuencia, al no haberse cumplido con la carga de la prueba no existió tampoco agravio alguno; y, h) Por otro lado, es importante tomar en cuenta que en este caso como se dijo anteriormente la necesidad de que exista y siga vigente la medida cautelar de detención preventiva; es primero, que no se han desvirtuado los riesgos procesales; y, segundo, que es necesario porque no se cumplió con lo previsto por el art. 239.1 del CPP, debiendo tomarse en cuenta que las medidas cautelares de carácter personal y entre ellas la detención preventiva, tienen como finalidad asegurar la averiguación de la verdad histórica de los hechos, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley conforme a lo estipulado por el art. 221 del adjetivo penal; consecuentemente, no existiría sobre este aspecto agravio alguno.

           Ahora bien, debe tenerse presente que los agravios desarrollados supra, no coinciden con lo reclamado en la demanda de esta acción de libertad (Antecedentes I.1.1), con relación a los fundamentos y valoración alegada por el accionante que hubiese realizado el Vocal demandado, respecto a los riesgos procesales, principalmente con el reclamo referido a la aplicación de una norma abrogada; por lo que, es menester en este punto del análisis, aclarar que el contraste y la verificación del Auto de Vista objetado, se circunscribirá a los agravios expresados en apelación; pues, mal podría exigirse al Vocal demandado, emitir criterio alguno sobre elementos que no fueron oportunamente reclamados; ya que, tratándose el Auto de Vista hoy cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el ad quem debía circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado con relación a la resolución apelada (Fundamento Jurídico III.3).

           Bajo tal precisión, del contraste de los agravios expuestos en apelación y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 741/2021, ambos desarrollados supra, con relación a lo reclamado por el hoy impetrante de tutela en este punto; referido a que, el Vocal demandado hubiese dado respuestas incongruentes a sus agravios respecto a los fundamentos del a quo, que mantuvieron latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1 –en su elemento familia–, 2 y 6; y, 235.2 y 5 todos del CPP, confundiendo y/o ignorando los fundamentos de la resolución primigenia que fundaron dichos riesgos, sin realizar un análisis integral de los mismos; se evidencia que: 1) Respecto al agravio referido a que el a quo con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234 CPP, en su vertiente familia, no tomó en cuenta los informes que acreditaban las visitas de la ciudadana Lucero Antezana Rocha a su persona, lo cual demostraba la existencia de un concubinato; el Vocal demandado, estableció que dichos informes no eran suficientes para acreditar el concubinato aludido; puesto que, como se ya se había establecido en un Auto de Vista anterior, para que ese concubinato que se conoce en la normativa legal, como unión libre, sea considerado para enervar este riesgo, debía cumplirse con los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, pudiendo al efecto, acudir ante el Oficial de Registro Civil, una Autoridad Originario Campesina o en su caso también podía ser comprobado de manera judicial; 2) En cuanto al agravio relativo al peligro inserto en el art. 234.2 del adjetivo penal, el recurrente reclamó que al establecer el de primera instancia que el flujo migratorio por sí solo no demuestra nada; por cuanto, él está detenido preventivamente y que permanece este riesgo procesal por cuanto es un peligro para la sociedad y para la victima al estar en libertad, sobre lo cual no se hubiese realizado ningún tipo de valoración lógica y racional de acuerdo a los documentos que presentó, que demostraron que tiene un domicilio, una familia y una actividad lícita; por lo que, cuenta con un arraigo social y natural; al respecto, el Vocal demandado determinó que al no haberse desvirtuado de manera completa el art. 234 –1– del CPP, en todas sus vertientes, lógicamente seguía vigente el riesgo procesal, al no existir el aludido arraigo; 3) Sobre el agravio relativo al peligro estipulado por el art. 234.6 del citado Código, con relación a que el de instancia simplemente se limitó a señalar que existen otras denuncias; y, que la resolución primigenia no especifica ningún tipo de casos; por lo cual, tal exigencia se constituye en una incongruencia aditiva, que realiza el Tribunal de origen, al establecer que no se ha desvirtuado con prueba alguna este riesgo; el Vocal demandado, se remitió a la resolución primigenia, la cual sobre este riesgo procesal, de manera expresa se señala lo siguiente: "...los imputados tienen antecedente policiales como judiciales en este distrito judicial como el interior del país de haber sido sometido a la justicia ordinaria...", concluyendo que este riesgo procesal, fue impuesto en dos vertientes, tener antecedentes de conducta reiterativa delictiva en este Distrito Judicial de La Paz y también en los otros distritos de Bolivia; en cuyo entendido, el a quo ha momento de valorar su prueba que consiste en una Resolución de Sobreseimiento, determinó que evidentemente ese caso fue sobreseído por el ilícito de robo agravado; sin embargo, no existe elemento probatorio que demuestre en qué estado se encontraban los otros antecedentes que tenía en los otros distritos de Bolivia; por lo tanto, siendo obligación de la parte imputada la carga probatoria para desvirtuar la totalidad de dicho riesgo procesal, no se evidenció elemento probatorio que desvirtué lo señalado, siendo insuficiente el sobreseimiento indicado; y, 4) Con relación al agravio referido a que el a quo fundamento en bloque la concurrencia de lo previsto por el art. 235.2 y 5 del CPP; y, que además, se incurrió en una incongruencia aditiva sobre la valoración de su sentencia y la etapa del proceso; lo cual, va contra el mandato del artículo 1 de la Ley 1173; ya que, el a quo no ha hecho una valoración integral o ponderación de la necesidad o pertinencia; al respecto el Vocal demandado, concluyó que: i) En cuanto al primer numeral indicado, para destruir los motivos por los que se ha impuesto un riesgo procesal, se tiene que acudir a la resolución primigenia como lo ha indicado la parte apelante; por lo que, la presentación de la Sentencia Condenatoria y los certificados de los Secretarios de Cámara y del Tribunal de origen, acreditando que el proceso está en grado de apelación, no destruyen los motivos que fundaron dicho riesgo procesal; más aún, cuando el proceso está en trámite de apelación, debiendo tomarse en cuenta que la aplicación de la medida cautelar de carácter personal es para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, entonces la existencia de la sentencia hubiese cumplido en parte, porque de manera provisional se hubiera averiguado la verdad de los hechos, pero la misma ahora esta apelada y por eso es lógico, que la finalidad de las medidas cautelares personales de aplicación de la ley, sigue vigente; y, ii) Con relación al numeral 5 del precepto indicado, se propuso los mismos elementos probatorios ofrecidos para el 235.2 del mismo cuerpo legal; es decir, que ya se dictó una sentencia y que la misma está en grado de apelación; aspecto que, tampoco desvirtuaba dicho riesgo procesal; ya que, la resolución primigenia establece porque esta impuesto ese riesgo procesal y la sentencia por sí sola no la desvirtúa; en consecuencia, al no haberse cumplido con la carga de la prueba no existió tampoco agravio alguno. Por todo ello; se evidencia que, en este punto la autoridad demandada, expuso fundamentos tanto para el numeral 2 como para el 5 ambos del art. 235 del CPP, debiendo tenerse presente que el propio apelante ofreció la misma prueba para el uno y otro  numerales indicados; determinando además que, la finalidad de las medidas cautelares a partir de la Sentencia condenatoria se encuentran vinculadas a garantizar la aplicación de la ley; aspecto que, de igual modo resulta razonable bajo la finalidad indicada.

           De este modo, conforme a lo detallado en el párrafo previo; se advierte que, el Vocal demandado en el Auto de Vista hoy cuestionado, dio una respuesta congruente a cada uno de los agravios referidos en el este punto de la problemática planteada, determinando que el informe de visitas no era suficiente para cumplir los requisitos previstos por norma para acreditar una unión libre que pueda enervar el elemento familia inserto en el riesgo contendido en el art. 234.1 del CPP; por ende, la falta de este elemento desvirtuaba el arraigo concerniente a la enervación del peligro establecido por el art. 234.2 del mismo cuerpo legal; estableciendo además, que conforme a los razonamiento esgrimidos en la resolución primigenia que fundaron los riesgos ahora analizados, el recurrente no presentó elementos probatorios que desvirtúen que aún cuente con los otros antecedentes penales que fundaron el peligro inserto en el art. 234.6 del CPP, no siendo suficiente la Resolución de sobreseimiento, presentada respecto a uno solo de estos antecedentes; y, finalmente que el sólo argumento de que exista Sentencia condenatoria en apelación restringida, no desvirtuaba los peligros previstos en el art. 235.2 y 5 del adjetivo penal, analizando uno por uno cada numeral, advirtiendo además que tal argumento fue el mismo para ambos presupuestos, no existiendo mayor carga probatoria al respecto, aclarando además que por la etapa procesal en la que se encuentra la causa, que la finalidad de las medidas cautelares personales de aplicación de la ley, sigue vigente.

           Por consiguiente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; correspondiendo por ello, en este punto, denegar la tutela impetrada.

           Finalmente, con relación al segundo punto de la problemática planteada, referida a que el Vocal demandado hubiese omitido valorar la prueba que aportó al efecto, debemos remitirnos a lo establecido en el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que determinó que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor, se incurrió en tres supuestos; en cuyo marco, en el caso de análisis, se advierte que: i) De la revisión del fundamento desarrollado en el Auto de Vista cuestionado, desglosado en los párrafos previos; se evidencia que, el Vocal demandado, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; dado que, conforme a la prueba aludida en los agravios de apelación, concluyó que el Informe de visitas no acreditaba conforme a norma, la existencia de una unión libre; y, que la sola existencia de Sentencia condenatoria en grado de apelación no desvirtuaba los riesgos procesales; ii) En cuanto a la omisión de valoración de prueba, se constata que en uno de los agravios aludidos se refirió al flujo migratorio para desvirtuar el riesgo inserto en el art. 234.2 del CPP; empero, el mismo se vinculaba a los elementos domicilio, familia y actividad lícita; por lo que, al no haberse acreditado el elemento familia, la valoración de la aludida prueba, carecía de relevancia al no incidir en el fondo de la pretensión al respecto, tal como estableció el Vocal demandado, refiriendo a la inexistencia de arraigo del sindicado; y, iii) Tampoco basó su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; dado que, como se estableció en los puntos previos, la prueba valorada era la cursante en obrados y además fue propuesta por las partes. Por consiguiente, al haber verificado que la autoridad demandada no incurrió en los supuestos anotados supra, para que de manera excepcional la jurisdicción constitucional pueda observar la valoración probatoria realizada, corresponde al respecto también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.