SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2023-S4
Fecha: 08-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, al haberse dispuesto por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba la gestión y elaboración de informes a objeto de efectivizarse su traslado del Penal de San Sebastián Varones de Cochabamba a otro Centro Penitenciario, al ser víctima de agresiones físicas y sufrir amenazas contra su vida por parte de otros internos del Penal antes mencionado, la autoridad ahora demandada, hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar –7 de septiembre de 2022– no atendió la disposición emanada, pese a ser notificada con la misma el 18 de julio de 2022; y con el decreto de conminatoria, el 19 de agosto del mismo año.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
Al respecto, la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que: “ʽEl habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechosʹ (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad′. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho a la salud de las personas privadas de libertad
La SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre al respecto señaló “El derecho a la vida y la libertad son fundamentales para el desarrollo personal, respetarlos y tutelarlos es función primordial del Estado; empero, el derecho a la libertad puede ser restringido, en los límites y formalidades que señala la ley, lo que no implica que los demás derechos –incluido el derecho a la salud– deban ser restringidos.
En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: ‘Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…)‛ (pertenece al texto original).
En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: ‘Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar’, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: ‘En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente‛. (el resaltado y subrayado es nuestro).
III.3. Protección de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad
De igual manera, la precitada SCP 0238/2020-S4, al respecto; refirió que: “La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: ‘En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la prenombrada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: ‘Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, al haberse dispuesto por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba la gestión y elaboración de informes a objeto de efectivizarse su traslado del Penal de San Sebastián Varones de Cochabamba a otro Centro Penitenciario, al ser víctima de agresiones físicas y sufrir amenazas contra su vida por parte de otros internos del Penal antes mencionado, la autoridad ahora demandada, hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar –7 de septiembre de 2022– no atendió la disposición emanada, pese a que fue notificada con la misma el 18 de julio de 2022; y con el decreto de conminatoria, el 19 de agosto del mismo año.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, de acuerdo a los antecedentes y conclusiones de la presente acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Silverio Flores Mamani y Estanislao Jhony Mamani Limachi, en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de Estafa con Víctimas múltiples; el 7 de julio de 2022, el ahora impetrante de tutela, presentó memorial ante la Jueza de Sentencia Penal Novena del Departamento de Cochabamba, solicitando se oficie a Régimen Penitenciario Departamental Cochabamba para que gestione informes respecto a un posible traslado a otro Centro penitenciario; asimismo, ante la falta de respuesta a lo solicitado, el 12 de agosto de igual año, reiteró su petición ante dicha autoridad jurisdiccional, para que ésta conmine a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, hoy demandada, la emisión de los informes requeridos anteriormente con relación a su permanencia en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba; por lo que, la Jueza de la causa, a través del decreto de 16 de agosto de 2022, conminó a la referida autoridad, a cumplir lo determinado en decreto de fecha 11 de julio de 2022 (Conclusiones II.1 a II.3).
En ese entendido, consta informe médico, emitido por Sildia Condori Tiquisare, Médico del Régimen Penitenciario de Cochabamba; por el que, se valoró al solicitante de tutela, concluyendo con el diagnóstico “aparentemente sano”; por Informe Psicológico realizado por Eliana Hurtado Álvarez, Psicóloga del Régimen Penitenciario de Cochabamba; se estableció que, sus funciones cognitivas se encuentran estables, sentimientos de depresión, bajo nivel de tolerancia a la frustración e inmadurez emocional, conductualmente despreocupado y con falta de responsabilidad, no presentando defensas estables para su relacionamiento con los demás; de igual manera, el informe Socioeconómico, emitido por Ema Liss Escobar Carrillo, Trabajadora Social del Régimen Penitenciario de Cochabamba, estableció que cuenta con tres hijos, que las relaciones no eran tan buenas en su entorno familiar y su sustento económico es solventado por algún amigo que lo ayuda; finalmente, por el Certificado Médico, elevado por Norberto Undurraga Carmona, Médico del Hospital Viedma, se dio a conocer que el accionante de tutela, presenta el siguiente diagnóstico: Fracturas de diafisiaria del quinto metacarpiano de mano derecha, diafisiaria de falange distal de primer dedo de mano derecha; y, fractura costal no desplazada y lumbalgia (Conclusiones II. 4).
Con carácter previo a resolver, corresponde señalar que, si bien el acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela desapareció –emisión de informe que respalden su traslado–; en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, que establece que aun el acto lesivo se haya extinguido, como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia y la vulneración de derechos y de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esa naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción que se revisa.
Ahora bien, en el contexto antes señalado, queda evidenciado que la Directora del Régimen Penitenciario de Cochabamba, hoy demandada, vulneró el derecho a la salud y vida, denunciados como lesionados por el accionante; puesto que, habiéndose formulado la solicitud ante la Jueza de primera instancia, a objeto de que se gestione por la Directora del Centro Penitenciario, la elaboración de informes a objeto de determinar su posible traslado del penal de San Sebastián a otro Centro Penitenciario, quien dispuso mediante decreto de 11 el julio de 2022, que la autoridad demandada no cumplió con lo determinado por la Jueza de primera instancia; por lo que, transcurrido veinticuatro días, el accionante reiteró su solicitud, a efecto de que la autoridad demandada de cumplimiento a dicha resolución dictada mediante decreto de 1 de agosto; empero, pese a ello la autoridad demandada, no cumplió con dicha disposición sino hasta después de la presentación de la acción de libertad; pues, si bien la autoridad demandada manifiesta que la primera solicitud –mes de julio– fue elevada al Consejo Consultivo Departamental Penitenciario de Cochabamba, y poder otorgar ese traslado a través del Director de Seguridad Penitenciaria; y que, la falta de presencia del ahora accionante hubiera imposibilitado la elaboración del acta y la remisión de los informes; empero, el tiempo de dilación no resulta justificable; pues, se presentó los informes extrañados ante la Jueza de garantías recién a los cuarenta y nueve días desde el primer requerimiento realizado, por la Jueza de Primera Instancia, generando con dicho accionar que el impetrante de tutela pueda recibir atención médica oportuna.
Lo expuesto y las circunstancias anotadas, determinan que se conceda la tutela solicitada, en consideración a que tratándose del cumplimiento de órdenes y resoluciones judiciales vinculadas no sólo a la libertad de la persona sino también a su derecho de acceso a la salud y vida, como en este caso, debe merecer la celeridad que el caso amerita conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III:3 del presente fallo constitucional, que en lo principal refieren que, “: ‘Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial” (sic).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.