SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S4
Fecha: 08-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de 9 a 10 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De conformidad a la Resolución 04/2022 de 8 de febrero, se dispuso el acogimiento circunstancial de la menor NN y su hija AA en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”; en mérito a lo cual, al encontrarse el mencionado Centro en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, es que se remitió antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del referido departamento, en cumplimiento al Auto Interlocutorio de Declinatoria de Competencias 27/2022 de 26 de mayo, emitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del citado departamento, al amparo del art. 199 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; toda vez que, el actual domicilio de la adolescente y su hija se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Sin embargo, mediante Resolución 268/2022 de 12 de agosto, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, se declaró incompetente para conocer la causa; por lo que, dispuso la remisión de antecedentes al Juez declinante. Resolución ésta que atenta los derechos fundamentales de la madre adolescente y de su hija, más aún cuando la misma manifestó, según informe psicológico de 26 de octubre del indicado año, que se encuentra bien en dicho Centro. Además de ello, conforme se tiene del informe social de igual fecha, de acuerdo a los antecedentes de la menor NN, se sugirió la necesidad de que la adolescente junto a su hija AA continúe en situación de acogimiento donde se encuentra en un ambiente protector precautelando su integridad física y psicológica.
En tal sentido, en consonancia con lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General 14 (2013) las instituciones públicas o privadas de bienestar, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán atender, evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada caso. En igual contexto, la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, establece la obligación del Estado de garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, al indicar que los mismos deben ser atendidos con preferencia en centros de salud, escuelas, centros judiciales, Policía Boliviana, entre otros; adoptando medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial y la adopción de mecanismos tendentes a lograr la efectividad de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del interés superior de la menor NN y los principios de protección reforzada en favor de ésta, citando al efecto el art. 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Observación General 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, asuma la competencia para que la menor NN no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 57 vta., presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rogers Ramiro Solíz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, en audiencia señaló: a) En primer lugar, no se tiene claro, la calidad con la que actúa en la presente acción tutelar de Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del referido departamento; b) Se denunció la vulneración del interés superior de la niñez, señalando la falta de competencia; empero, dichos extremos no pueden ser dilucidados en una acción de libertad; más si no se indicó en el memorial cómo es que la adolescente y la niña estuvieran en peligro; que se encuentran ilegalmente perseguidas o indebidamente procesadas; es decir, cuál es el procesamiento indebido que se encuentra involucrado con el derecho a la vida, o que se halle indebidamente privada de su libertad personal; pues, no se advirtió que la suscrita autoridad hubiera ordenado su detención; y, c) La Ley del Órgano Judicial establece de manera clara que es el Tribunal Departamental de Justicia quien debe disponer la declinatoria o no de competencias, en caso de que el Juez de la causa se considere incompetente, no siendo admisible a través de esta acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) No se encuentra como parte coaccionante dentro de la presente acción de libertad; sin embargo, al haber sido legalmente notificada con la demanda tutelar, informa que su autoridad tomó conocimiento de la causa en la que intervienen dos menores de edad, quienes mediante acogimiento circunstancial fueron remitidas al Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”; 2) En virtud al domicilio real de las dos menores de edad, que además son sujetos de protección al encontrarse en un grupo altamente vulnerable, ya que son dos son niñas y mujeres, su autoridad se declaró incompetente remitiendo todos los antecedentes a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, siendo derivado el cuaderno procesal a través de sorteo al Juez de la Niñez y Adolescencia Tercero del referido departamento quien denegó su remisión, disponiendo la devolución del expediente a la localidad de Caranavi del referido departamento, bajo el argumento de que su autoridad es quien debería continuar con la tramitación de dicho proceso; 3) El Juez ahora demandado no tomó en cuenta que uno de los motivos por los que se dispuso la remisión de los antecedentes a la mencionada capital, fue el resguardo del acceso a la justicia para la menor, el cual debe ser de manera pronta y oportuna, conforme manda el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), en tal entendido, considerando que existe una distancia de aproximadamente tres horas y media entre la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y Caranavi, es que su autoridad, a efectos de que la menor tenga un mejor acceso a la justicia y una atención prioritaria en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”; donde actualmente mantiene un acogimiento circunstancial en razón de ser víctima de un hecho de violación, es que se tomó la decisión de la declinatoria de competencia; 4) De acuerdo a los principios procesales que rigen el Código Niño, Niña y Adolescente, entre ellos la desformalización de procedimiento, se debe evitar toda ritualidad o formalismo en el acceso a la justicia para los niños, niñas y adolescentes, en tal caso, en lo referente a la jurisdicción y competencia se debe tener presente que la competencia de la Juez o del Juez en materia de niñez y adolescencia es determinada conforme contempla el art. 199 de la Ley 458, en tal circunstancia, de las reglas de competencia de los incisos b) y c) del citado articulado, se tiene de manera clara que la competencia del Juez es del lugar del domicilio de la niña, niño o adolescente o la residencia circunstancial; siendo en el caso presente la residencia circunstancial actual de la menor la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en la zona Challapampa a unas cuadras del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 5) Se declinó competencia en razón a que la menor NN ya se encuentra en la capital, y debe ser una autoridad de dicha jurisdicción quien haga el seguimiento permanente y garantice a la niña, un acceso a la justicia pronta y oportuna, además del ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 014/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 58 a 62, concedió en parte la tutela solicitada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del citado departamento, y con la finalidad de materializar el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la niña y adolescente, se dispone que: i) Habiéndose declarado incompetentes, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi y el Juez Público de la Niñez y Adolescente Tercero ambos del departamento de La Paz, dentro de la “Medida de Protección de Acogimiento” peticionando por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del referido departamento, se ordenó que la autoridad judicial hoy demandada, remita en el plazo de veinticuatro horas, fotocopias legalizadas de los antecedentes del cuaderno con Registro 772/2022 Número de Registro Judicial (NUREJ) 204027349, ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de dirimir el conflicto de competencias suscitado, sea conforme a sus atribuciones; ii) Se remitan los antecedentes originales ante la autoridad judicial ahora demandada, a efectos de que, en tanto se solucione el conflicto de competencias y velando por el interés superior de la niña y adolescente, reasuma el conocimiento del caso y ejerza las funciones que le faculta el Código Niño, Niña y Adolescente, una vez resuelto el conflicto de competencias, deberá darse cumplimiento a lo que pueda disponer la autoridad competente de la justicia ordinaria en relación a quien corresponde el conocimiento del caso de autos; y, iii) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, deberá continuar velando por el interés superior de las menores involucradas, sin perjuicio que pueda actuar de forma interinstitucional y coordinada con sus similares de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz o cualquier otra entidad pública y/o privada reconocida por el Estado, en procura de materializar el bienestar e interés superior de la niña y adolescente, cuyos intereses y derechos se encuentran comprometidos en la causa ya mencionada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La determinación antes indicada, se sustentó en los siguientes fundamentos: a) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, por memorial de 25 de mayo de 2022, solicitó la declinatoria de competencia conforme al ar