SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023-S4

Fecha: 08-Mar-2023

La determinación antes indicada, se sustentó en los siguientes fundamentos: a) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, por memorial de 25 de mayo de 2022, solicitó la declinatoria de competencia conforme al ar

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 3 de febrero de 2022, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, apersonándose ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de igual localidad, hace conocer de un presunto caso de violación de niño, niña y adolescente, consumado en contra de una menor de trece de años, quien producto de esa agresión sexual se encontraba en estado de gestación, habiendo dado a luz a una niña el 28 de enero de 2022; por dichos antecedentes, solicitó orden judicial para la inclusión de la madre adolescente en un centro de acogida, con la finalidad de precautelar el interés superior de la misma, amparando su petición en los arts. 55.1, 148, 169.I inc. c).6, 172.5, 174.I de la Ley 548; 60 y 61.I de la CPE, adjuntando al efecto los correspondientes informes social y psicológico de la menor NN (fs. 16 a 22 vta.).

II.2.  Como emergencia de dicha solicitud, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, emitió la Resolución 04/2022 de 8 de febrero, disponiendo el acogimiento circunstancial legal provisional de la menor de 13 años, en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”, debiendo el equipo interdisciplinario de dicho Centro realizarle un estudio biopsicosocial, ordenando a su vez el acogimiento circunstancial y provisional de la recién nacida AA en igual Centro y a los mismos fines mencionados (fs. 23 y vta.).

II.3.  Por escrito presentado el 25 de mayo de 2022, ante la Jueza de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de dicha localidad, en cumplimiento de la Resolución 04/2022 de 8 de febrero, comunica que la menor NN fue transferida conjuntamente su hija AA, al Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”; por lo que, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en el art. 199.I de la Ley 548, peticionó la declinatoria de competencia en favor del Juzgado de turno de Nuestra Señora de La Paz, y su respectiva remisión de obrados, ello precautelando el interés superior de la adolescente (fs. 25 y vta.). Solicitud que fue resuelta mediante Resolución 27/2022 de 26 de mayo; por la cual, la Jueza de la causa determinó declinar competencia por razón de territorio al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del citado departamento, disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a oficinas de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su correspondiente sorteo (fs. 26 y vta.).

II.4.  Cursa Decreto de 11 de julio de 2022; por medio del cual, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, radicó la causa con noticia de partes, disponiendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi informe a qué Defensoría se derivó el caso de autos (fs. 29).

II.5.  Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2022, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, con la finalidad de precautelar y restituir los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la adolescente y de su hija recién nacida, peticionó al Juez ahora demandado, la notificación con el citado escrito al equipo interdisciplinario de su similar, especializada en Centros de Acogida dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a efectos de que realicen su apersonamiento, la defensa técnica y seguimiento psico-socio-jurídico de la indicada causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 185 y 188 incs. a) y b) de la Ley 548, por el lugar de domicilio de la adolescente NN; de cuya solicitud, la autoridad judicial demandada, dispuso poner a conocimiento de la citada institución a efectos de su pronunciamiento (fs. 44 a 47).

II.6.  Se tiene el Informe de 12 de agosto de 2022, elaborado por la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, informando al Juez ahora demandado, que por Resolución 04/2022 de 8 de febrero, se dispuso el acogimiento circunstancial de la adolescente NN, en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”, remitiéndose el proceso al despacho judicial en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución 27/2022 de 26 de mayo; sin embargo, de manera expresa observó que no se hubiera tomado en cuenta lo dispuesto en el art. 54.V de la ley 548 (fs. 49). Emergente de dicho informe, la autoridad ahora demandada emite la Resolución 268/2022 de 12 de agosto; por la cual, establece que el acogimiento circunstancial es una medida de protección temporal, siendo deber de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del referido departamento realizar las valoraciones psicosociales a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 54.VI y VII de la prenombrada ley, modificado por la Ley 1168 de 12 de abril de 2019; y, 56 del Reglamento de la Ley 548 –Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo–, modificado por el art. 2.VI del DS 3960 de 26 de junio de 2019, para la búsqueda e identificación de la familia de origen o sustituta y el deber inexcusable de realizar la correspondiente solicitud de reintegración a la familia de origen, integración a una familia sustituta o acogimiento institucional, consecuentemente, declarándose incompetente para conocer el mencionado proceso y disponiendo la declinatoria de competencia con la consiguiente remisión de antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dejando sin efecto los actos realizados desde el auto de radicatoria de 11 de julio de 2022, hasta el Decreto de 19 de igual mes y año y sus correspondientes notificaciones (fs. 50 a 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del interés superior de la menor NN; toda vez que, el Juez ahora demandado, no obstante al tener conocimiento de la Resolución 04/2022, que dispuso el acogimiento circunstancial de la adolescente NN y su hija AA en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio” en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y haberse declinado competencia a su Juzgado, éste mediante Resolución 268/2022, se declaró incompetente para conocer la causa, disponiendo la remisión de antecedentes a la Jueza declinante; obviando resguardar los derechos fundamentales de la madre adolescente y de su hija y dejando de lado el interés superior de éstas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Respecto de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El principio del interés superior del Niño y su aplicación conforme la Constitución Política del Estado

Sobre el particular, a partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0084/2022-S4 de 11 de abril, reiterando lo desarrollado por la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

(…)

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…’

Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección (las negrillas son nuestras).

En esta misma línea de exegesis constitucional, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales” (las negrillas nos corresponden).

Sobre la prevalencia e interés superior de los derechos de la niña, niño y adolescente como sujetos de especial protección constitucional e internacional, la SCP 0089/2022-S4 de 11 de abril, señaló que: “Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.

En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución…’; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra estos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.

Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que de acuerdo a su art. 1: ‘…establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia’; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8).

En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: ‘...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: ‘…derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado’. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: “…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.

(…)

6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor’.

De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres

La SCP 0872/2018-S2 de 20 de diciembre, estableció que: “…en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor. El art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado, reconoce el derecho a las medidas de protección, así como incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral’. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) hace referencia a la protección y cuidado especial del que goza el niño, y la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación y el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

Esta Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la mencionada Convención, entre ellas, la dispuesta en su artículo 39, que señala:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la aludida Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del artículo 4 de este instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías incluidas institucionales y administrativas.

Ahora bien, en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo artículo 15 señala: ‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado’.

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, el Estado, al ratificar un convenio internacional de Derechos Humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, que se constituye en el primer tratado interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7, los deberes de los estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que ha sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones de la Convención Belem do Pará, dotando de contenido a la obligación estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el artículo 9 de dicha Convención establece que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

Ahora bien, entre los estándares del sistema universal vinculados a la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación general 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que es una de las más relevantes en temas de violencia, y en ella se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La referida Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales sino por particulares cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres de este tipo de violencia, cuando no adopta medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresa que, con la finalidad de combatir la violencia en la familia, los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad, proporcionando protección y apoyo a las víctimas, capacitando a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la aludida Convención.

El referido Comité, en la Recomendación general 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar el cumplimiento de ese derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que impidan a la mujer, realizar ese derecho en pie de igualdad, obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria; obstáculos que constituyen violaciones persistentes de derechos humanos de las mujeres.

(…)

Asimismo, la decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, en el caso LC vs. Perú (octubre 2011), resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores víctimas de violencia sexual.

El mismo Comité, en la Recomendación general 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles y que tomen en cuenta su situación e interés superior.

(…)

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de lesión de sus derechos en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios, entre los que se encuentran el interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

El Capítulo VIII del referido Código, desarrolla el derecho a la integridad personal y protección contra la violencia, prioriza la protección contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual, disponiendo se diseñe e implemente políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145 del CNNA, establece que la niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física psicológica y sexual.

Por su parte, el art. 148 del CNNA prevé el derecho de las niñas niños y adolescentes a ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual, (…). Así también, el art. 157 del aludido Código, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece que las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismos público o privada; añadiendo posteriormente que la preeminencia de sus derechos, implica asimismo, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual, prohibiéndose toda forma de conciliación o transacción cuando sean víctimas de violencia.

Asimismo, el art. 15.10 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999- establece el derecho ‘A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias’; y en su numeral 11, la aludida disposición legal, prevé el derecho ‘…a la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor’.

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, en ella se indica que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma y que debe ser aplicada de manera inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

(…)

Así, el art. 6 de la referida Ley conceptualiza la violencia como: ‘… cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona constituiría un acto de violencia, lo cual puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluido el ámbito educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el art. 3.I de la referida Ley ‘…asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.

(…)

En este mismo entendido, el art. 11 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), estableció que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar protección inmediata.

De igual manera, cabe señalar que el art. 45 de la Ley 348, establece que: ‘Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…) 7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho’.

Conforme a las disposiciones normativas desarrolladas, por un lado, se concluye en virtud al principio de trato digno, que la atención que reciban las víctimas de delitos de violencia sea diferenciada, conforme a las necesidades y circunstancias específicas, instituyéndose entre las medidas de protección a las mujeres, la prohibición de revictimización, concordante con las garantías establecidas de protección a su dignidad e integridad en la investigación del hecho delictivo; en ese sentido, podemos concluir que existe un deber por parte de los operadores de justicia de erradicar cualquier tipo de discriminación contra la mujer (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se advierte que mediante memorial de 3 de febrero de 2022, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, apersonándose ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de igual localidad, pone a conocimiento de la autoridad judicial, un presunto caso de violación de niño, niña y adolescente, consumado en contra de una menor de trece de años, quien producto de esa agresión sexual se encontraba en estado de gestación, habiendo dado a luz a una niña el 28 de enero de igual año; por dichos antecedentes, solicitó orden judicial para la inclusión de la madre adolescente en un centro de acogida, con la finalidad de precautelar el interés superior de la misma, amparando su petición en los arts. 55.1, 148, 169.I inc. c).6, 172.5, 174.I de la Ley 548; 60 y 61.I de la CPE, adjuntando al efecto los correspondientes informes social y psicológico de la menor NN.

Como emergencia de dicha petición, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del citado departamento de La Paz, emitió la Resolución 04/2022 de 8 de febrero, disponiendo el acogimiento circunstancial legal provisional de la menor, en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”, ordenando que el equipo interdisciplinario de dicho Centro realice un estudio biopsicosocial a la menor, de cuya resolución también se dispuso el acogimiento circunstancial y provisional de la recién nacida AA en igual Centro y a los mismos fines mencionados.

Una vez ordenado el acogimiento circunstancial de la adolescente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2022, comunicó a la autoridad judicial a cargo del caso, que en cumplimiento de la Resolución 04/2022, la menor NN fue transferida conjuntamente su hija AA, al Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”; por lo que, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en el art. 199.I de la Ley 548, solicitó la declinatoria de competencia en favor del Juzgado de turno de la capital, y su respectiva remisión de obrados, ello precautelando el interés superior de la adolescente. Petición que fue resuelta mediante Resolución 27/2022 de 26 de mayo; a través de la cual, la Jueza de la causa determinó declinar competencia por razón de territorio al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de la capital de turno, disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a oficinas de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su correspondiente sorteo, recayendo en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del citado departamento, a cargo de la autoridad ahora demandada, quien mediante Decreto de 11 de julio de 2022, radicó la causa con noticia de partes, disponiendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del referido departamento informe a qué Defensoría de la capital se habría derivado el caso de autos.

De manera posterior, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, con la finalidad de precautelar y restituir los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la adolescente y de su hija recién nacida, solicitó al Juez ahora demandado, que el equipo interdisciplinario de su similar, especializada en Centros de Acogida dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, realice su apersonamiento, la defensa técnica y seguimiento psico-socio-jurídico de la indicada causa, en razón al lugar de domicilio de la adolescente NN; de cuya solicitud, la autoridad judicial demandada, dispuso poner a conocimiento de la citada institución a efectos de su pronunciamiento.

Sin embargo, luego de haberse radicado la causa y efectuado diferentes actuaciones al interior del proceso de acogimiento circunstancial, la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, a través de Informe de 12 de agosto de 2022, elevado al Juez ahora demandado, refirió que por Resolución 04/2022, se dispuso el acogimiento circunstancial de la adolescente NN, en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”, remitiéndose el proceso al despacho judicial en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución 27/2022, observando de manera expresa que no se hubiera tomado en cuenta lo dispuesto en el art. 54.V de la Ley 548. Emergente de dicho informe, la autoridad ahora demandada, en la misma fecha, emite la Resolución 268/2022 de 2 de agosto; por la cual, establece que el acogimiento circunstancial es una medida de protección temporal, siendo deber de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi realizar las valoraciones psicosociales a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 54.VI y VII de la citada ley para la búsqueda e identificación de la familia de origen o sustituta y el deber inexcusable de realizar la correspondiente solicitud de reintegración a la familia de origen, integración a una familia sustituta o acogimiento institucional, consecuentemente, se declaró incompetente para conocer el mencionado proceso y dispuso la declinatoria de competencia con la consiguiente remisión de antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dejando sin efecto los actos realizados desde el Auto de radicatoria de 11 de julio de 2022, hasta el Decreto de 19 de igual mes y año y sus correspondientes notificaciones.

Ahora bien, de todo el contexto desarrollado, se tiene que, la problemática central emerge de la evidente transgresión del derecho de protección y resguardo de una menor de edad NN y la prevalencia del interés superior que le asiste; en tal circunstancia, tomando en cuenta el enfoque interseccional sobre violencia hacia niñas y adolescentes mujeres y su inmediata protección, que en el caso concreto se trata de una mujer adolescente, víctima de un presunto hecho de violencia sexual, corresponde la activación de esta acción de defensa, al estar revestida de una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección; no dejando de lado que el derecho del que se pretende su tutela, se encuentra directamente vinculado con el derecho a una vida digna de la menor NN, ya que su respeto conlleva a que pueda acceder a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad.

A partir de lo anotado, se advierte que, uno de los elementos perjudiciales al ejercicio de este derecho, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, en razón de género, por la que se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que dio lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, considerando que el Estado asume una tarea importante de deconstruir esas concepciones, erradicar la discriminación y violencia que oprime a este sector; este Tribunal ve por conveniente ingresar al análisis de fondo del problema planteado a través de esta acción tutelar, a fin de resguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de una adolescente mujer y madre, víctima de violencia sexual.

En ese sentido, se tiene que, en esta acción constitucional se cuestiona la actuación asumida por la autoridad judicial demandada, quien no obstante de tener conocimiento de la Resolución 04/2022, que dispuso el acogimiento circunstancial de la adolescente NN y su hija AA en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio” en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y haberse declinado competencia a su Juzgado, éste mediante Resolución 268/2022, se declaró incompetente para conocer la causa, disponiendo de manera directa la remisión de antecedentes a la Jueza declinante; obviando procedimiento y contraviniendo los derechos fundamentales de la madre adolescente NN y de su hija AA; anteponiendo formalismos procedimentales por sobre el interés superior de éstas.

Bajo ese antecedente, es menester remarcar que en las causas en las que se encuentren involucrados la protección y cuidado de niños, niñas y adolescentes, resulta de vital importancia y necesidad el de considerar la prevalencia del interés superior de estos y los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso a ser analizado. En ese sentido, dicho principio implica reconocer en favor de los menores de edad un trato preferente por parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando garantizar de manera incuestionable su desarrollo armónico e integral.

En ese entendido, las autoridades judiciales involucradas en los procesos en los que se encuentren en discusión los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de actuar con la debida diligencia, permitiendo que bajo el manto de la protección y resguardo de los intereses de un menor de edad, su decisión sea las más conveniente y favorable para éste, lo que significa que no le es posible adoptar decisiones, medidas y actuaciones que perturben, afecten o pongan en riesgo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes, dado el impacto que las mismas pueden generar sobre el desarrollo psicosocial de los menores, más tratándose de su evidente estado de vulnerabilidad.

En efecto, el Estado por medio de las autoridades judiciales, como en el caso que nos ocupa, lejos de asumir una actitud pasiva, indiferente e insensible frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, deben de manera incontrovertible adoptar una actitud orientadora, protectora y progresiva en pro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las niñas, niños y adolescentes; de ahí que la autoridad judicial a tiempo de aplicar cualquier figura jurídica que pudiera afectar el núcleo esencial de los referidos derechos, debe ser receloso en la consideración y valoración de las posibles consecuencias que pudiera surgir de su determinación, velando siempre el interés superior de estos y la preminencia de sus derechos.

Precisamente, la Norma Suprema en su art. 60, al hacer alusión al interés superior de los menores, lo define como un imperativo que obliga al Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, lo que implica el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, la niña o la adolescente, el ejercicio pleno de sus derechos, su protección frente a cambios que le sean desfavorables. En tal circunstancia, el interés superior únicamente se verá satisfecho, en cada caso en particular, cuando la autoridad judicial cumpla con sus deberes para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente se tiene que, la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida libre de violencia, incluida la violencia sexual, la cual por su gravedad merece de toda la actuación del Estado y de la sociedad con el fin de prevenirla, investigarla y sancionarla.

Sobre este punto, conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta fallo constitucional, el Código Niño, Niña y Adolescente, en su Capítulo VIII, desarrolla el derecho a la integridad personal y protección contra la violencia de los niños, niñas y adolescentes, priorizando la protección contra cualquier forma de transgresión a su integridad sexual, disponiendo el diseño e implementación de políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145 de la Ley 548, establece que la niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física psicológica y sexual.

Por su parte, los arts. 148 y 157 de la Ley 548, prevén el derecho de las niñas niños y adolescentes a ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual, a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismos público o privada; añadiendo posteriormente que la preeminencia de sus derechos, implica asimismo, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual.

Asimismo, el art. 15.10 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad Sexual –Ley 2033 de 29 de octubre de 1999– establece el derecho a la seguridad; por lo que, la autoridad jurisdiccional, entre otras, está obligada a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima.

Ahora bien, sobre el marco legal precedentemente citado, los entendimientos y jurisprudencia desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no ha sido ajena en advertir que la actuación del Juez ahora demandado irrumpe con todos los presupuestos que tienden a la protección inmediata de los derechos fundamentales e interés superior de la adolescente NN, quien además de haber sido víctima de agresión sexual, con el consiguiente nacimiento de su hija AA, la misma no cuenta con un hogar que le pueda brindar protección y asistencia inmediata ante los cambios que viene sufriendo a partir de la agresión sexual, así se tiene establecido en los informes psicosociales emitidos por los profesionales competentes, de cuya valoración la autoridad judicial de Caranavi vio la necesidad de autorizar el acogimiento circunstancial en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”; que le brinda un ambiente protector en resguardo de su integridad física y psicológica.

En mérito a lo cual, al encontrarse en el mencionado Centro de Atención Especial en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se remitieron los antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, en cumplimiento a la Resolución 27/2022, por el que se declinó la competencia de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del prenombrado departamento, esto al amparo del art. 199 inc. b) de la Ley 548, en razón de ser el actual domicilio de la adolescente y su hija en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Ante esa situación, el Juez ahora demandado luego de haber radicado la causa, abrir su competencia, realizar diferentes actuaciones al interior del proceso de acogimiento circunstancial, ejerciendo sus atribuciones y competencias en el marco legal previsto por el Código Niña Niño Adolescente, con base en un informe elevado por la Secretaria de su Juzgado, quien asumió atribuciones que no se encuentran contempladas dentro de sus funciones, determinó declararse incompetente, dejar sin efecto sus propios actos y remitir obrados nuevamente a la Jueza declinante, olvidando que en el caso puesto a su conocimiento, se encuentran involucrados los derechos fundamentales y garantías constitucionales de una madre adolescente como de su hija, obviando además que de considerarse incompetente para el conocimiento de la causa, existe un procedimiento establecido por la Ley del Órgano Judicial que contempla la instancia ante la cual debe acudir el que se creyere incompetente de conocer una causa, a efectos de dirimirse el conflicto de competencias suscitado, conforme a sí manda el art. 50 de la referida ley; sin embargo, pese a existir aquel procedimiento, de manera ilegal y arbitraria decide deslindarse de los antecedentes sin importar la situación jurídica en la que deja a la menor NN, quien como ya se señaló precedentemente, requiere de una protección reforzada al ser parte de un grupo altamente vulnerable y además ser madre de una recién nacida, extremos que fueron apartados de toda valoración racional por parte del Juez hoy demandado, quien a la par, asumió una actitud pasiva, indiferente e insensible frente a la situación de vulnerabilidad de la menor NN, olvidando que como autoridad judicial a tiempo de aplicar cualquier figura jurídica, como la que se presentó en el caso de autos, y que sin duda afectaba y afecta el núcleo esencial de los derechos de la adolescente, debió ser celoso y altamente garantista al momento de considerar la decisión de declararse incompetente; puesto que, ante aquel hecho, correspondía que entre tanto se resuelva el conflicto de competencias, conforme a procedimiento, la autoridad judicial ahora demandado, continúe con el conocimiento de la causa de manera diligente más tratándose de un caso en el que es parte una menor de edad, procurando así su protección y resguardo en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa de Refugio”, haciendo el seguimiento correspondiente de la menor NN y velando porque sus derechos fundamentales sean restituidos y respetados por todos quienes se encuentran a cargo de su cuidado, anteponiendo necesariamente el interés superior de ésta y permitiéndole que sea merecedora de un trato preferente por parte del Estado.

Dicha labor debe ser desplegada indiscutiblemente por la autoridad hoy demandada, ya que el caso puesto a su jurisdicción versa sobre un hecho de agresión sexual en contra de una menor de edad; por tanto, debe tomar en cuenta la especial sensibilidad que representa, ya que la adolescente NN se encuentra en una situación de indefensión que le impide actuar por sí misma, razón suficiente para establecer que el Estado a través de las autoridades judiciales tiene el deber categórico de actuar con la mayor diligencia posible, ante un caso en el que se encuentren comprometidos los derechos de una menor de edad a vivir libre de todo tipo de violencia, tal como sucede en el caso venido en revisión.

Adicionalmente, en consonancia con lo referido, es imperioso recordar que en observancia a lo establecido en el art. 15.III de la Norma Suprema, las autoridades que conocen causas en las que se encuentren involucrados lo derechos de un niño, niña o adolescente, tienen la obligación de actuar con la debida diligencia y la protección reforzada de las víctimas de violencia sexual por su condición de extrema vulnerabilidad; en virtud de lo cual, es obligación del Estado evitar una revictimización a las mismas por parte del sistema judicial; en ese entendido, en el caso que nos ocupa, el hecho de disponerse la devolución de antecedentes al Juzgado de origen en la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, implica que la menor NN acogida en un Centro que vela por su resguardo, vuelva al lugar donde se produjo el hecho, provocando un serio riesgo a su integridad física, psicológica y sexual, y generando con ello una revictimización, producto de la carencia de una debida diligencia de parte del ahora Juez demandado, al momento de emitir su resolución; en ese orden, se exhorta a la autoridad de la jurisdicción ordinaria implementar medidas positivas que garanticen la observancia de la perspectiva de género y la debida diligencia frente al conocimiento de causas vinculadas a violencia de género; debiendo asumir acciones concretas para evitar la revictimización en resguardo de la seguridad de las víctimas, observando el principio de protección reforzada.

En ese entendido, en el marco de los hechos expuestos y el contenido de los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, la actuación adoptada por el Juez hoy demandado, se constituyen en una evidente lesión a los derechos fundamentales de la menor NN, a su interés superior y a una vida digna, por cuanto en total prescindencia del procedimiento establecido para la resolución del conflicto de competencias suscitado en el caso de autos, se dejó en incertidumbre el acogimiento circunstancial del que era beneficiaria la madre adolescente, inobservando con ello, que por previsión constitucional y legal, la menor NN, por su condición de adolescente, mujer y además madre, tiene protección reforzada por el Estado, respecto de quien debe garantizarse su derecho a una vida digna enmarcado al principio de interés superior del niño.

En consecuencia, es evidente la transgresión a los derechos denunciados por la parte accionante con relación a la menor NN, al haber sido víctima de la medida asumida por la autoridad judicial demandada, actuación que atenta contra los derechos, principios y garantías invocados en esta acción tutelar; consiguientemente corresponde conceder la tutela impetrada, reiterando que no es posible ni admisible asumir medidas que afecten a los interés de la menor NN, por aspectos estrictamente procedimentales que bien pueden tramitarse y resolverse de manera aislada, ante la orden de acogimiento circunstancial dispuesto en favor de la adolescente y de su hija en el Centro de Atención Especial Arco Iris “Casa Refugio”, conforme ya se explicó precedentemente.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, a fin de garantizar la prioridad del interés superior de la menor NN, resguardar la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, y velar por su resguardo frente a cambios que le sean desfavorables; disponiendo lo siguiente:

1º  Que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, devuelva los antecedentes originales ante la autoridad judicial ahora demandada, con la finalidad de que, entre tanto se resuelva el conflicto de competencias a ser tramitado en la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; reasuma el conocimiento del caso y ejerza las funciones que le faculta el Código Niña, Niño y Adolescente;

  El Juez Público de la Niñez y Adolescente Tercero del departamento de La Paz –hoy demandado–, dentro de la solicitud de acogimiento circunstancial, generada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del prenombrado departamento, remita fotocopias legalizadas de los antecedentes del caso registrado con NUREJ 204027349, ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de dirimirse el conflicto de competencias suscitado, sea en el plazo de veinticuatro horas;

3º  La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, deberá continuar velando por el interés superior de la menor NN involucrada y de su hija AA, sin perjuicio de actuar de forma coordinada con las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por cooperación interinstitucional, o cualquier otra entidad pública y/o privada reconocida por el Estado, en procura de materializar el bienestar e interés superior de la adolescente NN, cuyos intereses y derechos fundamentales se encuentran comprometidos en la causa ya mencionada; y,

4º  Se exhorta a la autoridad judicial ahora demandada, garantizar la observancia de la perspectiva de género y la debida diligencia frente al conocimiento de causas vinculadas a violencia de género; debiendo asumir acciones concretas para evitar la revictimización en resguardo de la seguridad de las víctimas, observando el principio de protección reforzada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO