SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S4

Fecha: 14-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 3 a 5; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de enero de 2021, solicitó modificación a su medida cautelar, de la detención domiciliaria, la cual fue suspendida en varias oportunidades, por el Tribunal de Sentencia Penal “Segundo” del departamento de Pando; es así que, el 2 de febrero del citado año, dicho Tribunal llevó a cabo la audiencia para su consideración, siendo rechazada la misma, sin ningún argumento jurídico; además, de no tomar en cuenta el tiempo que estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Villa Bush, por una condena en primera instancia de tres años, cuando se debió aplicar los principios de proporcionalidad y no una detención indefinida.

Contra tal determinación, interpuso Recurso de apelación, conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, a efectos de que el Tribunal de alzada corrija la determinación de conformidad al art. 124 de la norma adjetiva penal, ante los agravios sufridos por falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba de acuerdo al art. 173 de dicho Código; conforme a los siguientes agravios, expresados en audiencia de fundamentación del recurso de apelación: a) Dentro del proceso penal se benefició con modificación de medidas personales de la detención domiciliaria y otros establecidos en el art. 231 Bis, del CPP, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes y otro supuesto hecho antijurídico; y, b) El Tribunal de Sentencia Penal “Segundo” del departamento de Pando, en audiencia de modificación de medidas cautelares de la detención domiciliaria, mediante Resolución de 2 de febrero de 2021, en su parte resolutiva señaló incluso “‘…que son los mismos elementos probatorios que se habría pedido se analicen y hubiesen sido analizado en anterior audiencia se concluye que al no existir nuevos elementos que demuestre que el imputado son insuficientes para modificar la detención domiciliaria′” (sic).

Al respecto, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 15/2021, emitido por la autoridad ahora demandada, razonó de la siguiente manera: 1) “‘En la parte de los antecedentes señala que la recurrente… «Así expuesto se tiene que el Tribunal valoró los elementos adjuntados llegando a concluir la insuficiencia de los mismos tendientes a que dicha medida cumpla con el alcance y finalidad de la ley, en el legajo incidental remitido no se encuentra el auto que se dispuesto la detención domiciliaria, esta solamente la resolución y antecedentes de lo imputado; y, 2) Otro aspecto cuestionado por la parte es no se había tomado en cuenta el principios fundamentales como la proporcionalidad, racionalidad de la aplicación de la medida cautelares, en este punto señalar que la proporcional es en cierta medida la comprobación o medición entre el riesgo y la medida cautelar dispuesta que debe establecer a la luz del principio de razonabilidad, en el caso determinar cuál sería la otra medida cautelar supone afectación del derecho a la libertad en el caso se habla detención domiciliar, empero también se debe tomar en cuenta la finalidad procesal de la misma…′” (sic), lo que demuestra que evidentemente el Vocal demandado, no resuelve el fondo sobre los agravios recurridos, más al contrario únicamente se refieren; de forma escueta lo siguiente: “‘a los fundamentos que valoro los elementos de adjuntados expresados por el Tribunal de Sentencia N° 2′” (sic), con relación al otro punto, establece parámetros de en qué consiste el principio de proporcionalidad, de forma sesgada, temeraria y no expone de forma clara y congruente con los argumentos esgrimidos en el hecho presentado sin desarrollar el análisis y fundamentación de fondo que resuelvan sobre los agravios que se indicó y el realizar una mera relación descriptiva de los argumentos de las partes y el Tribunal de Sentencia Penal “Segundo” del citado departamento, no puede ser considerado como suficiente motivación para tomar una decisión y tenerse por cumplida con el debido proceso; en razón a que, el fallo carente de análisis en el fondo genera incertidumbre en el justiciable con una decisión de alzada que no es clara.

Asimismo, refirió respecto a la inobservancia del principio de congruencia, misma que observa en dos acepciones, una externa; por el que, toda la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su decisión debe responder de marera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión de lo solicitado; y, una interna; por la que, toda resolución debe estar estructurada de manera coherente en sus partes; en este caso, se puede advertir que, en el proceso penal centra como agravio en su impugnación contra el Auto de 2 de febrero de 2021, la inobservancia del principio de igualdad procesal, que se traduce en el trato igualitario por parte de la autoridad judicial a todas las partes dentro del proceso, asentando su pretensión en el segundo presupuesto, establecido en el art. 239.1 del CPP; sin embargo, no fue respondido por el Vocal demandado menos existe motivación del porqué la decisión de no considerar lo central del recurso; consecuentemente, al no existir relación entre lo peticionado por el recurrente y lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales de alzada, se soslayó el principio de congruencia externa que debe observar toda resolución judicial.

Denunció como agravio en su impugnación penal contra el Auto de 2 de febrero de 2021, la inobservancia del principio de igualdad procesal, que se traduce en el trato igualitario por parte de la autoridad judicial a todas las partes dentro del proceso, asentando su pretensión en el segundo supuesto establecido en el art. 239.1 del CPP; aspecto que no fue respondido por el Vocal demandado menos existe motivación del porqué la decisión de no considerar lo central del recurso; por lo que, al no existir relación entre lo peticionado por el recurrente hoy accionante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, relacionado a su derecho a la libertad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista –ahora cuestionado–, emitiéndose una nueva resolución justa y debidamente fundamentada; asimismo se establezcan daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., ausentes las partes procesales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, no se conectó a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Zeballos Burgoa, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco presento informe escrito alguno, pese a su citación, cursante a fs. 11.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes, la autoridad hoy demandada, conoció y resolvió en segunda instancia el recurso de apelación, interpuesto por el –ahora accionante– contra la Resolución del Tribunal de la causa que rechazó la modificación de la medida cautelar de detención preventiva; ii) Por lo que, interpuso la presente acción de libertad, denunciando vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, no establece con precisión las razones por las cuales su derecho al debido proceso se encuentra directamente vinculados con su libertad personal, tampoco señaló que su vida esté en peligro que este ilegalmente perseguido o que está indebidamente procesado o privado de su libertad personal; iii) De la lectura de su demanda se puede entender que está siendo procesado en la vía penal; situación por la que, se le impuso medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva y domiciliaria; iv) Luego de solicitar la modificación a su detención domiciliaria, el Tribunal de la causa rechazó la misma; motivo por el cual, interpuso el recurso de apelación que resolvió en segunda instancia la autoridad –ahora demandada–, quien conformó la Resolución del Tribunal a quo; v) Por lo que, los agravios que dice haber alegado en audiencia incidental de fundamentación del Recurso de apelación son dos: a) Dentro del proceso penal se benefició con modificación de medidas personales de la detención domiciliaria y otros establecidos en el art. 231 Bis, del CPP, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes y otro aparente hecho antijurídico; y, b) El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, en audiencia de modificación de medidas cautelares de la detención domiciliaria, mediante Resolución de 2 de febrero de 2021, en su parte resolutiva señaló: “‘…que son los mismos elementos probatorios que se habría pedido se analicen y hubiesen sido analizado en anterior audiencia se concluye que al no existir nuevos elementos que demuestre que el imputado son insuficientes para modificar la detención domiciliaria′” (sic); vi) Los agravios descritos por el impetrante de tutela que supuestamente no fueron fundamentados ni motivados por la autoridad demandada, no tienen relación con su derecho a la libertad; toda vez que, no demuestran que está indebidamente procesado o privado de su libertad; al contrario, se constata que está siendo sometido a un proceso legal en el que ha dispuesto medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva y la acción de libertad no es el medio idóneo para denunciar la vulneración del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elemento del derecho fundamental al debido proceso, sino la acción de amparo constitucional; dado que, guardan vinculación con el derecho a la libertad; y, vii) Más aún si se toma en cuenta que el accionante no identifica en forma clara qué hechos, no fundamentó ni motivó el demandado que restrinja su derecho a la libertad; pues, la vulneración de esos derechos deben ser denunciados por la vía de acción de amparo constitucional y no de libertad o caso contrario y dado el carácter provisional de las medidas cautelares solicitar nuevamente modificación a su situación jurídica.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 6 de julio de 2022 (fs. 18), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo con la finalidad de obtener informe y recabar documentación complementaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, necesarios para la emisión de un fallo correcto e imparcial; recibida la documentación solicitada, se dispuso su reanudación del plazo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2023 (fs. 51); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo estipulado por ley.