SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S4

Fecha: 14-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela, señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, relacionado a su derecho a la libertad y proporcionalidad; toda vez que, solicitó la modificación de su medida cautelar personal de detención domiciliaria, la cual fue rechazada por el Tribunal en primera instancia; por lo que, apeló tal decisión; sin embargo, la autoridad ahora demandada confirmó dicha decisión, sin fundamentar ni motivar su Resolución de segunda instancia, en cuanto a los agravios expuestos en su recurso de apelación, que tenía por objeto definir su situación jurídica relativo a esta medida.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, concluyó que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

Con relación a la temática citada al exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, relacionado a su derecho a la libertad, proporcionalidad; toda vez que, solicitó la modificación de su medida cautelar personal de detención domiciliaria, la cual fue rechazada por el Tribunal en primera instancia; por lo que, apeló tal decisión; sin embargo, la autoridad       –ahora demandada–, confirmó dicha decisión, sin fundamentar ni motivar su Resolución de segunda instancia, en cuanto a los agravios expuestos en su recurso de apelación, que tenía por objeto definir su situación jurídica relativo a esta medida.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos al expediente, de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia del Municipio de Santos Mercados contra el –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, malversación y conducta antieconómica, se llevó a cabo su audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares personales, relativa a la detención domiciliaria; en la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, mediante Auto interlocutorio de 2 de febrero de 2021, dispuso rechazar la solicitud de modificación de su medida cautelar personal; además de que, el acusado hoy impetrante de tutela, en el plazo de diez días; es decir, a partir de esa fecha pueda salir del domicilio real donde guarda detención domiciliaria, a fin de buscar un empleo lícito y sea en el horario de 08:00 a 12:00, una vez que consiga el trabajo, deberá solicitar a ese Tribunal lo que en derecho corresponda; asimismo, conforme establece el art. 251 del CPP, dicha resolución fue objeto de apelación; por lo que, se determinó la remisión de los antecedentes a la respectiva sala competente (Conclusión II.1).

Es así que, a través de la audiencia de apelación a la medida cautelar, la autoridad –ahora demandada– emitió el Auto de Vista 15/2021 de 17 de febrero, confirmando la Resolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento (Conclusión II.2).

Al respecto, en la audiencia de apelación, se reclamaron en lo esencial, los siguientes agravios: a) Dentro del proceso penal se benefició con modificación de medidas personales de la detención domiciliaria y otros, establecidos en el art. 231 bis del CPP, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes y otro supuesto hecho antijurídico; y, b) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, en audiencia de modificación de medidas cautelares de la detención domiciliaria, mediante Resolución de 2 de febrero de 2021, en su resolutiva señaló que: “‘son los mismos elementos probatorios que se habría pedido se analicen y hubiesen sido analizado en anterior audiencia se concluye que al no existir nuevos elementos que demuestren que el imputado son insuficientes para modificar la detención domiciliaria′” (sic); por lo que, no se habría tomado en cuenta el principio de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la medida cautelar.

Establecidos los antecedentes de esta acción tutelar y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde manifestar que, la autoridad jurisdiccional a cargo de resolver como en el presente caso, una solicitud de modificación de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional le exige que toda resolución sea debidamente fundamentada desde la exposición de los hechos, hasta la fundamentación legal, citando normas que sustenten una determinada disposición.

Ahora bien, conforme se tiene del Auto de Vista ahora cuestionado, en cuanto al primer agravio, respecto a la solicitud de modificación de medidas personales de la detención domiciliaria, la autoridad hoy demandada, basó su decisión en los elementos probatorios como: 1) El informe socioeconómico y familiar, consistente en un Informe Social emitido por la Trabajadora Social dependiente de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario; mismo que, solo permitió demostrar y evidenciar que el acusado sentenciado se encontraba cumpliendo la detención preventiva en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, que prestaba trabajo, que los ingresos económicos le permite subsistir y cubrir sus necesidades básicas; 2) En cuanto al Informe del custodio; éste indicó que, a la fecha el accionante venia cumpliendo a cabalidad su detención domiciliaria, mismo que no logró acreditar de forma clara y objetiva, la necesidad de dejar sin efecto la detención domiciliaria; y 3) Respecto al Informe socio-económico y familiar, suscrito por Gladys Mamani Larico, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social SEDEGES –Pando, estableció que el mismo ponía en relieve gastos para la subsistencia de su familia, y advirtió que dicho informe no era suficiente como para dejar sin efecto la medida cautelar personal de detención domiciliaria, si bien reflejo  que el acusado no contaba con trabajo; sin embargo, considero que ya contaba con sentencia condenatoria y las medidas cautelares personales impuestas como la detención domiciliaria con escolta, resulta necesaria conforme el art. 221 del CPP.

En cuanto a este punto, la autoridad demandada; además, estableció que el Tribunal de primera instancia, valoró los elementos probatorios referidos, llegando a concluir la insuficiencia de dichas pruebas tendiente a que tal medida cumpla con el alcance y finalidad de ley; refiriendo además, que en el legajo incidental remitido no se encontraba el auto que ha dispuso la detención domiciliaria, contando solamente con la resolución y antecedentes de lo impugnado.

Respecto al segundo agravio; por el cual, el Tribunal a quo, no habría tomado en cuenta los principios fundamentales de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la medida cautelar. Refirió que, la proporcionalidad es en cierta medida la comprobación o medición entre el riesgo y la medida cautelar dispuesta que debe establecerse a la luz del principio de razonabilidad; además de que, el ahora accionante se encontraba en el cumplimiento de una sentencia y que en un principio fue beneficiado con una medida sustitutiva, misma que fue revocada para su detención preventiva y que posterior a ello, cesó dicha detención, imponiéndole la detención domiciliaria; así, sumado a ello y continuando con un análisis integral de elementos y circunstancias, persiste la decisión de dicha medida sustitutiva a la detención preventiva, aspectos estos que hacen a un correcto discernimiento al no existir más elementos probatorios que contradigan tal situación jurídica del ahora impetrante de tutela.

Ahora bien, conforme se tiene del Auto de Vista emitido por la autoridad demandada, se advierte que, atendió a cada uno de los agravios manifestados por el ahora impetrante de tutela; inicialmente, haciendo mención al análisis de que el Tribunal de primera instancia, efectuó las puntualizaciones de los Informe Social emitido por la Trabajadora Social dependiente de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario; Informe del custodio; y, Respecto al Informe socioeconómico y familiar, suscrito por Gladys Mamani Larico, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social SEDEGES –Pando; y previa valoración estableció que dicho elementos probatorios no resultaban suficientes para una modificación a la detención domiciliaria ya otorgada pues, las merituadas documentales no resultaban suficientes para la aplicación de una medida menos gravosa que la detención domiciliaria, esta última que resultaba necesaria para la aseguración de la presencia del imputado tomando en cuenta además los antecedentes anteriores de incumplimientos a sus medidas cautelares lo que tornaba necesaria la misma, de conformidad a lo establecido en el art. 221 de CPP.

De lo precedentemente señalado y en el marco de lo analizado en relación a los agravios supuestamente sufridos por el solicitante de tutela en el Auto de Vista cuestionado, se advierte que el Vocal demandado, pronunció una decisión con la debida exposición motivada, justificando razonablemente dicho fallo, basándose en los elementos fácticos y probatorios vinculados al caso concreto cumpliendo así con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pero así también no se advierte una falta de pronunciamiento a los puntos apelados –congruencia externa– pues en contrario se advierte la respuesta todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, conforme el alcance señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliendo cabalmente con lo dispuestos  en el art. 398 del CPP; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.