SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023-S2
Fecha: 01-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por acta de audiencia de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 34 a 35 vta. -en aplicación del art. 29.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; y, a través de memorial presentado el 22 de igual mes y año, cursante de fs. 42 a 50 vta., las accionantes a través de sus representantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Unidad Educativa “Jorge Araoz Campero” de Fe y Alegría en la que estudiaban, se suscitaron hechos perpetrados por DD de doce años de edad; así, la menor AA, el 12 de abril de 2022, durante el festejo del día del niño fue conducida por el nombrado a un aula en la que el aludido le tocó su área genital y le dijo que quería besarla; razón por la que, su madre se reunió con Elsa Isabel Segovia Arce, Directora de dicha Unidad -demandada- y el plantel docente, y pidió que se apertura un proceso interno como una medida de protección administrativa contra el presunto agresor, recibiendo por respuesta que no se podía vulnerar su derecho a la educación y que incluso su hija tenía la culpa por dejarse conducir a otro curso.
El segundo caso de agresión se generó contra la niña BB, el 19 de mayo del señalado año, cuando en el horario del recreo se encontraba comprando en el quiosco de la mencionada escuela, sintió como DD introdujo su mano hasta llegar a tocar sus partes íntimas; en consecuencia, al reunirse su madre con las profesoras y la demandada, oyó que esta última refirió a la Presidenta de la Junta Escolar que: “…'otra vez volvió a hacer de las suyas'…” (sic), dándose cuenta que su hija fue la segunda víctima del aludido.
El tercer caso se suscitó el 19 de octubre del citado año, cuando CC, en la hora de la salida de la referida Unidad Educativa, esperaba en su curso a su primo, momento en el que ingresó el presunto agresor, acompañado de otros dos menores, y el primero procedió a “…desvestir completamente…” (sic) a la nombrada, llegando a tener contacto con sus partes íntimas, relato que no pudo obtener materialmente de la cámara Gessel.
En dicho contexto fáctico, mediante memorial de “10” -lo correcto es 11- de noviembre de 2022, sus padres solicitaron que se aperture proceso disciplinario contra los menores agresores y, como medida de protección, mientras se sustancie el mismo se los aleje de la referida Unidad Educativa; empero, en la respuesta otorgada el “17” -lo correcto es 14- de dicho mes y año, se les indicó que no se tendría un protocolo, que estaría prohibido realizar cualquier acción disciplinaria por el derecho a la educación de los tres menores, circunstancialmente agresores; indicando que daría parte a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y consideraría mantener momentáneamente a DD sin asistir a clases.
En el marco de la SCP 0639/2020-S1 de 21 de octubre, las unidades educativas como parte de la estructura del Estado boliviano, tienen el deber formal y legal de afrontar el problema de acoso escolar o violencia entre pares; por lo que, la autoridad demandada debió concretizar la aplicación de una sanción, mediante un proceso disciplinario que garantice el debido proceso a las partes, en armonía con el principio del interés superior del niño.
En tal sentido, la Directora demandada debió aperturar un proceso disciplinario contra los presuntos agresores; pues, no podía indicar que carecía de un protocolo, estando vigentes “…las RM 162/01 y RM 001/2022 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MISMAS QUE OTORGAN LAS DIRECTRICES NECESARIAS Y SUFICIENTES, AL CONSTITUIR NORMATIVA DE CARÁCTER ESPEC[Í]FICO Y DE APLICACI[Ó]N PREFERENTE…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron la lesión de los derechos a la integridad física y sexual, en conexitud al debido proceso en sus elementos de defensa y acceso a la justicia pronta y oportuna en el ámbito administrativo del sistema educativo plurinacional, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la Directora demandada inicie proceso disciplinario contra “…los tres (menores circunstancialmente agresores)…” (sic); y, b) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, -se entiende para que se inicie proceso penal contra la aludida Directora- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 224 a 228 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de sus representantes, ratificaron el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: 1) Sus padres no solicitaron que por medio de este mecanismo tutelar se les informe sobre procesos de orden jurisdiccional como erradamente sostuvo la Directora demandada; 2) La Resolución Ministerial (RM) 0864/2019 de 9 de agosto, era aplicable para hechos en los que los agresores fueron mayores de dieciocho años de edad; en el caso, se infringió violencia entre pares, en razón de género; 3) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no pudo aseverar que sería imposible la expulsión de DD -como afirmó la autoridad demandada-, al no tener dicha instancia, competencia para tomar tal decisión; 4) Se debió considerar que la citada entidad, señaló que la prenombrada tuvo que cumplir las resoluciones ministeriales correspondientes, aplicando las acciones administrativas para el caso concreto; 5) Sus padres no ejercieron violencia psicológica contra la Directora demandada, así como tampoco revelaron la identidad de los menores de edad involucrados; 6) Se indicó que un juez estaría a cargo del control jurisdiccional del caso, cuando los prenombrados arrimaron la Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de octubre de 2022, respecto a los hechos suscitados el 19 de igual mes y año; 7) La aludida Defensoría, no refirió nada respecto a la cámara Gesell; a partir de lo cual, se podía asumir convicción que los hechos ocurrieron y quiénes participaron; 8) Para que el menor circunstancialmente agresor, no asistiera a la Unidad Educativa “Jorge Araoz Campero” de Fe y Alegría, tuvieron que transcurrir aproximadamente siete meses; además, tal medida fue tomada de hecho y no respondió a un proceso disciplinario en el que se hubiera observado el debido proceso en relación a las víctimas; y, 9) Una vez producidos los hechos, la autoridad demandada en lugar de proporcionar ayuda, las inculpó y se preocupó más por la reputación del citado establecimiento.
I.2.2. Informe de la demandada
Elsa Isabel Segovia Arce, Directora de la Unidad Educativa “Jorge Araoz Campero” de Fe y Alegría, por informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 149 a 157, y en audiencia de garantías indicó que: i) Por principio de jerarquía normativa, la Constitución Política del Estado y las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de aplicación preferente; por lo que, la institución que preside no puede regirse solamente en el marco de la RM 001/2022 de enero; respecto a la determinación de expulsión -se entiende de DD-; ii) En la respuesta que otorgó a la parte peticionante de tutela -padres de las menores presuntas víctimas-, explicó que no podía brindar informe verbal o escrito a ninguna persona sobre la identidad de los menores involucrados, las medidas ni sanciones que tomó, salvo que fuera pedida por un juez o instancia administrativa pertinente; iii) Su actuación se ajustó a la RM 0864/2019, “…‘PROTOCOLO DE PREVENCIÓN, ACTUACIÓN Y DENUNCIA EN CASOS DE VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL EN UNIDADES EDUCATIVAS Y CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL’…” (sic); en consecuencia, previa solicitud de informes derivó el caso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, pidió a la psicóloga de la referida Unidad Educativa realice un informe, no pudiendo exigírsele tomar una acción de hecho contra los supuestos agresores; iv) Al haber efectuado las actuaciones que por ley corresponden, no podía ser ordenada la apertura de otro proceso disciplinario contra los tres menores; por cuanto, la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, exhortó a la elaboración de un protocolo “…que en nuestro criterio, sin ajustarse al caso, en concreto, al final ha reglamentado, en lo previsible la ruta de acción marcada por la R.M. 0864/2019, norma en la cual se ha ajustado todo el proceder de la dirección en todos los casos de los menores…” (sic); asimismo, dicho fallo indicó que la expulsión debe ser impuesta como la última opción; por lo que, a partir del hecho suscitado el 19 de octubre de 2022, se suspendió a DD, aunque esa medida no puede ser de carácter indefinido; respecto a los otros dos menores implicados, no constó ningún elemento que evidenció su participación; en dicho orden, se estará a la recomendación que efectué la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; v) Resultó lamentable que los hechos se hicieran públicos, cuando todos tenían la obligación de resguardar la identidad de los menores involucrados; vi) Fue sometida a violencia psicológica; vii) Al existir un juez que conoce el caso, será quien aplicará las medidas pertinentes; y, viii) No habiendo infringido ninguna norma, ni lesionado derechos constitucionales, impetró que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
María Eugenia Gareca Llorente, Jefe de Unidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente de la Secretaría Municipal de la Mujer, Familia y Poblaciones Vulnerables, del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante a fs. 223 y vta., y en audiencia de garantías, indicó que: a) Presentó la documentación de todas las acciones que realizó la citada entidad -se entiende en cuanto al menor DD-; así, se dispuso un examen psicológico, trabajo social y visita a su domicilio donde se entrevistó a la madre del nombrado, a quien se le brindó terapia y orientación a cargo de la psicóloga de la “…'EPI LOS CHAPACOS'…” (sic), para después ser derivado a las oficinas de “INTRAID”, para una valoración neurológica, recibiendo actualmente seis terapias, realizando un seguimiento de aquello el equipo multidisciplinario de la referida Defensoría; b) El aludido menor ya no asistiría a clases de forma presencial, sino virtual desde el 22 de octubre de igual año; por lo que, la presunta violencia de la que fueron objeto las supuestas víctimas habría cesado; c) AA y BB, también recibieron las terapias y orientación necesaria, siendo finalizadas por esta última; de igual modo, se conversó con las profesoras de la Unidad Educativa “Jorge Araoz Campero” de Fe y Alegría, para prevenir a futuro similares acontecimientos; d) Cursó nota de atención a la indicada Secretaría, para que dicha instancia pueda realizar talleres preventivos dentro del referido centro de enseñanza; e) Al tomar conocimiento de los hechos generados contra CC, conjuntamente a la abogada de turno, se apersonaron al Ministerio Público para que sea valorada por el médico forense, a fin de que se determine si hubo abuso sexual, pero su pedido fue negado en la plataforma de esa institución ante la inexistencia de una denuncia; por lo que, a tal efecto presentaron la misma y sujeta a una evaluación pertinente, se descartó la consumación de una violación; y, f) Se inició otro proceso en la vía civil contra los padres de DD, tomando en cuenta que ellos son los responsables del mismo.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cuanto a la derivación del caso a su conocimiento, respondió que la Directora demandada envió el Registro Único de Estudiantes (RUDE) -se entiende de DD-, su dirección y el nombre de sus padres; asimismo, en el caso de AA, la autoridad demandada puso en su conocimiento los hechos ocurridos y la madre de la aludida, también acudió a la institución que representa; por lo que, se programó terapias para la indicada menor.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La representante fiscal refirió que la supra citada Sala Constitucional debió realizar una contrastación respecto a qué tipo de acción de libertad, pretendió activar la parte impetrante de tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 71/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 229 a 238 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las solicitantes de tutela a través de su representante en la acción de libertad verbal que formuló, no refirió la lesión de ningún derecho, fue en el escrito presentado “…el día de hoy…” (sic), que identificaron la transgresión de los derechos a la integridad física y sexual, en conexitud al debido proceso en sus elementos de defensa y acceso a la justicia pronta y oportuna en el ámbito administrativo del sistema educativo plurinacional; por lo que, en aplicación del principio de informalismo, que viabiliza la tutela de otros derechos, que no se encuentran dentro del ámbito de protección de este mecanismo constitucional, se escuchó los fundamentos expuestos, más aún, al tratarse de presuntos actos de agresión sexual contra niñas, existiendo la posibilidad razonable de afectación psicológica, física y por ende, la conexitud de los derechos a la vida y a vivir libre de violencia; 2) Estando involucrados en el caso menores de edad, no exigió el cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional; 3) El derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, se encuentra consagrado en diferentes disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, imponiendo deberes al Estado, a la sociedad, como a la familia; por lo que, de manera específica está resguardado en el ámbito del sistema educativo; prerrogativa que, en una interpretación armónica con el interés superior del niño, se entendió que con su respeto, se buscaría propiciar una convivencia pacífica y armónica, una cultura de paz, tolerancia y justicia en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, la interculturalidad, diversidad y no discriminación entre los integrantes del sistema educativo plurinacional; 4) El caso expuesto resultó sui géneris; ya que, por un lado se tuvo a tres niñas presuntas víctimas de agresión sexual, lo que podría generar repercusiones en su desarrollo integral y emocional; y por otro, el presunto agresor sería un adolescente de doce años de edad -DD-, quien también merece la protección del Estado, de las autoridades administrativas, del sistema escolar y de la familia, al encontrarse en situación de vulnerabilidad, al provenir de un hogar disfuncional -de acuerdo al informe elaborado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que denotó un ambiente de violencia, extrema pobreza y abandono-; lo que, probablemente le generó una serie de problemas emocionales que desencadenaron en actos reprochables, los que desde ningún punto de vista podrían ser convalidados o justificados; situación en la que jugó un rol importante la citada Defensoría, como la entidad técnica profesional que integra operativamente los servicios municipales de defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, frente a toda forma de violencia; 5) Al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) -Tarija-, también le corresponde brindar protección; así como a la Unidad Educativa “Jorge Araoz Campero” de Fe y Alegría, al grupo familiar, a la sociedad y al Estado; 6) Una persona que comete un delito es imputable y puede ser sujeta a responsabilidad penal; empero, a partir de los catorce años de edad; en el caso de análisis, se trató de un adolescente de doce años, quien era inimputable; toda vez que, no tiene la capacidad de comprender y discernir la gravedad de lo que hizo; por lo que, era responsabilidad del sistema estructural encargado de la protección del menor; vale decir, su familia de origen; sin embargo, al estar disgregada, tal prerrogativa se trasladó a la referida Defensoría -quien debe velar por las presuntas víctimas y el supuesto agresor-; 7) De la literal arrimada, se verificó que la citada entidad, activó los diferentes mecanismos de protección, incluso denunció el hecho ante el Ministerio Público, que si bien fue rechazado por la edad de DD, ordenó la apertura de un proceso de infracción por violencia en contra de sus progenitores; como también coadyuvó a que las supuestas víctimas, así como el agresor, fueran sometidos a terapias psicológicas; 8) Tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como la Directora demandada, realizaron las acciones necesarias para proteger y disminuir de alguna manera, los efectos nocivos de los hechos que se hubieran generado; no obstante, se les instó a que efectúen un seguimiento al tratarse de un hecho gravísimo; 9) Tomando en cuenta la minoridad del adolescente presuntamente agresor, no pudo pretenderse que sea merecedor de la sanción de expulsión, como pidieron los representantes de las accionantes; pues, si bien su derecho a la educación no era ilimitado, el proceso disciplinario sugerido debió estar regulado de acuerdo a la normativa interna pertinente, compatibilizada con los derechos y garantías que proclama la Ley Fundamental, establecido anteriormente al hecho que se pretendió juzgar; 10) El Subsistema de Educación Regular contenido en las Normas Generales para la Gestión Educativa, determina la obligación de las unidades educativas de elaborar un plan de convivencia pacífica y armónica; instrumento con el que sí cuenta la Unidad Educativa “Jorge Araoz Campero” de Fe y Alegría; empero, dentro de las faltas no contempló las posibles acciones realizadas por DD; lo que, imposibilitó la apertura de un proceso disciplinario; 11) A la “fecha”, concluyó la gestión educativa, no existiendo por ello la necesidad de imponer una medida de alejamiento; pues, el involucrado no estaría asistiendo a clases; además, su caso fue puesto a conocimiento de un juez especialista de la materia, quien tiene un acervo probatorio más amplio para determinar lo que corresponda; y, 12) Si el menor aludido se volviera a inscribir en la citada Unidad Educativa, inmediatamente la referida Defensoría deberá asumir las correspondientes medidas de protección.