SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023-S2
Fecha: 01-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la integridad física y sexual, en conexitud al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la justicia pronta y oportuna en el ámbito administrativo del sistema educativo plurinacional; explicando a tal efecto que, el adolescente DD, el 12 de abril, 19 de mayo y 19 de octubre de 2022, perpetró actos de abuso sexual en su contra, en diferentes escenarios cuando se encontraban en la Unidad Educativa “Jorge Araoz Campero” de Fe y Alegría en la que estudian; y no obstante que, sus padres por medio del memorial de 11 de noviembre de igual año, pidieron a Elsa Isabel Segovia Arce, Directora de la aludida Unidad Educativa -demandada-, que en aplicación de la SCP 0469/2019-S2, de la RM 001/2022 de enero y del Código Niña, Niño y Adolescente, inicie proceso disciplinario contra DD, se negó a hacerlo, indicando que no contaba con el respectivo protocolo y que no se podía transgredir su derecho a la educación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan la presente acción de defensa, las accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la integridad física y sexual, en conexitud al debido proceso en sus elementos de defensa y acceso a la justicia pronta y oportuna en el ámbito administrativo del sistema educativo plurinacional; señalando a tal efecto que, el adolescente DD, el 12 de abril, 19 de mayo y 19 de octubre de 2022, perpetró actos de abuso sexual en su contra, cuando se encontraban en la Unidad Educativa “Jorge Araoz Campero” de Fe y Alegría, en la que estudian; y no obstante que, a través del memorial de 11 de noviembre de igual año, pidieron a la Directora demandada, que en aplicación de la SCP 0469/2019-S2, de la RM 001/2022 de enero y del Código Niña, Niño y Adolescente, inicie proceso disciplinario contra el menor DD (Conclusión II.1), se negó a hacerlo, manifestando que no contaba con el respectivo protocolo y que no se podía transgredir su derecho a la educación.
Al respecto, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es una garantía de carácter procesal constitucional prevista en el art. 125 de la CPE, siendo su objeto la protección de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, y si bien la misma se encuentra revestida de informalidad; sin embargo, para su activación se deben cumplir determinados presupuestos; vale decir, corresponde acreditar: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012).
En dicho contexto, la pretensión de las impetrantes de tutela es que a través de este mecanismo constitucional, se disponga que la aludida Directora inicie un proceso disciplinario contra DD, porque presuntamente cometió hechos de agresión sexual en su contra, el 12 de abril, 19 de mayo y 19 de octubre de 2022, los padres de las accionantes buscando que por medio de dicho sumario, se produzca su expulsión de la Unidad Educativa de referencia; sin embargo, no acreditaron que la autoridad demandada hubiera atentado contra la vida de las prenombradas, tampoco que se afectó su libertad física o de locomoción, menos que fueron sometidas a un procesamiento indebido o persecución ilegal; en consecuencia, su pretensión no se enmarca en la naturaleza de la acción de libertad, que posibilitaría la eventual concesión de la tutela impetrada, correspondiendo su denegatoria.
Por otra parte, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la sociedad y la familia; en consecuencia, tomando en cuenta que los hechos referidos involucran a menores de edad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá efectuar las acciones que correspondan, así como el seguimiento pertinente del caso, para evitar una posible transgresión de los mismos; de igual manera, le atañe a la Directora demandada como máxima autoridad de la Unidad Educativa “Jorge Araoz Campero” de Fe y Alegría, asumir todas las medidas que estén a su alcance para evitar y prevenir cualquier acto de violencia contra los estudiantes de dicho establecimiento, en busca de una cultura de paz y respeto a los derechos humanos de los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.