SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de abril de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni, remitió antecedentes de su proceso ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, signado FUD:802102022001574 FELC: 439/2020; sin embargo, luego de haber radicado la causa, fueron devueltos a la localidad de Riberalta del departamento del Beni, a objeto de continuar dicha causa; ya que, la corrección, saneamiento de los actuados y la remisión de los mismos había sido solicitada por el abogado de la víctima conforme al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ahora bien, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni señaló audiencia de consideración de los incidentes planteados; tal como consta, en Auto Interlocutorio 92/2021 de 27 de julio (de declinatoria de la ciudad de Caranavi a Riberalta), dictado en audiencia de la misma fecha; en la que, el Ministerio Público estuvo presente y fue notificado en la referida audiencia.
Con base a dichos antecedentes, presentaron memorial ante el Ministerio Público para pedir la remisión del cuaderno de investigación a Riberalta, al no encontrarse ejecutoriada la audiencia de declinatoria por conexitud; sin embargo, transcurrido un mes desde que presentaron dicho memorial ante el representante del Ministerio Público, no se remitido los antecedentes correspondientes, incurriendo en una persecución indebida, con el único fin de favorecer a los denunciantes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela señalaron como lesionados su derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción; por ello, interponen acción de libertad de pronto despacho y de persecución indebida y/o indebidamente procesada, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 119.II, 125; y, 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, de persecución indebida y/o indebidamente procesada, por la “dilatación” indebida, actuaciones que ya no le corresponde; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada remita antecedentes ante la Fiscalía especializada en violencia y atención prioritaria de Riberalta del departamento del Beni; y, se deje sin efecto las citaciones emitidas por el representante del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 15 vta., presentes los solicitantes de tutela asistidos de su abogado, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro Sullcamani Corina, Fiscal de Materia, manifestó lo siguiente: a) Es cierto que el ahora accionante Oscar Julio Roca Gonzáles, habría presentado un memorial; en el que, le solicitó que él mismo pueda remitir los cuadernos; dicho memorial mereció un decreto de 4 de agosto de 2021; por el cual le manifestó que, previamente su autoridad tiene que solicitar al “Juzgado de Instrucción de Caranavi” (sic), para que se le facilite en físico la Resolución 92/2021; debido a que, primero debe cargar al Sistema Justicia Libre (JL1); para posteriormente, remitir a su par del Beni, para que éste pueda llegar a Riberalta; b) El 30 de agosto del mismo año fue notificado con el auto de radicatoria de 20 de agosto del referido año; por el que, el Juzgado de Instrucción Penal de Riberalta del departamento del Beni, en su parte resolutiva dispone que el actual Fiscal de Materia tenedor de los actos investigativos concluya las investigaciones en el plazo de ocho días, conforme establece el art. 92 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; motivo por el cual, emitió las citaciones respectivas para que comparezcan ante su autoridad.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Jacqueline Eva Azurduy de Borda y Elba Laura Borda Azurduy, en audiencia de manera personal y a través de su abogado, manifestaron que: 1) El proceso evidentemente ha sido remitido de Riberalta a la localidad de Caranavi, por el motivo de declinatoria de competencia; y una vez que fue impugnada, por los hoy impetrantes de tutela, fue remitido por Auto interlocutorio de 27 de julio de 2021 nuevamente al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta, porque, los ahora solicitantes de tutela no han consentido la competencia del Juez natural (Caranavi) sino que pidieron que se sanee el proceso en Riberalta, del departamento del Beni; 2) En el cuaderno de investigaciones se encuentra memorial de 31 de marzo del precitado año; mediante el cual, la Fiscalía de Riberalta remitió a la Fiscalía de Caranavi una cooperación directa para que los cuatro imputados; entre ellos, los dos accionantes declaren; sin embargo, los mismos adujeron que no contaban con el cuaderno de investigaciones; y que por ello, devolvían las citaciones para que vuelvan a la localidad de Riberalta y se les tome la declaración; alegando en aquélla oportunidad, una supuesta nulidad; fue entonces que, la víctima pidió la remisión de todos los antecedentes, incluido el cuaderno procesal a la localidad de Caranavi; y una vez llegado allá, los ahora solicitantes de tutela no consintieron la competencia y se pronunció la resolución 92/2021 de declinatoria y nulidad; 3) El 31 de marzo del mismo año, los ahora impetrantes de tutela, debían prestar su declaración informativa al 3 de septiembre; sin embargo, por todos estos procedimientos e incidentes, apelaciones, declinatoria se viene dilatando más el proceso; 4) El 20 de agosto del referido año el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni, radicó la causa y ordenó al actual Fiscal tenedor de los actos investigativos concluir la investigación en ocho días como cooperación directa; y, 5) la presentación de esta acción tutelar de parte de los solicitantes de tutela, busca dilatar el proceso y seguir revictimizándoles, más aun tratándose de un de un caso de violencia familiar, se debe cumplir con el deber de la debida diligencia, “ya es la tercera vez o cuarta vez que se vienen suspendiendo las audiencias” (sic); por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Cuaderno de Investigaciones, se puede evidenciar que la denuncia incoada es por el delito de violencia Familiar y Doméstica; es decir, se debe considerar el art. 2 de la Ley 348, que describe el objeto y finalidad de esta Ley que es establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, como también la prosecución y sanción a los agresores y bajo los principios y valores de atención diferenciada, celeridad, accesibilidad y la verdad material descritos en los art. 4 y 86 de la referida Ley; asimismo, los alcances del Decreto Supremo (DS) 2145 –Reglamento de la Ley 348 concordante con el art. 115 y 180 de la CPE; y, art. 3 numeral 7; 30 numeral 3 y 10 de la Ley 025 –Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010–; ii) Se debe considerar la responsabilidad del Ministerio Público descrita en el art. 94 de la Ley 348, en cuanto a los plazos procesales; como también se debe considerar la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de junio de 2012–. En ese contexto, revisado los antecedentes del cuaderno de investigaciones y los demás actuados se advierte que, por requerimiento de la Fiscalía Departamental de La Paz, de 22 de junio de 2021, se dispuso la remisión del cuaderno de investigaciones del caso 80212022001574 seguido por el Ministerio Público a instancias de Elba Laura Borda Azurduy contra Oscar Julio Roca Gonzáles y otros, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica; y, la reasignación al Fiscal de Materia de Caranavi; es decir, quedó establecido para el Tribunal de garantías, la competencia del Fiscal de Materia ahora demandado; y, iii) Se advirtió que cursaban en el cuaderno de investigaciones, actas de suspensiones de declaraciones informativas de Oscar Julio Roca Gonzales –ahora accionante– de 29 de julio de 2021 y 4 de agosto de 2021, que son posteriores a la resolución 92/2021, donde se dispuso la devolución del cuaderno de control jurisdiccional a Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta, y los ahora accionantes no activaron ningún mecanismo de defensa; asimismo, se evidencia que cursa en el cuaderno de investigaciones el auto de 20 de agosto de 2021 del mismo Juez de Riberalta, donde en su parte dispositiva ordena textualmente “que el actual fiscal tenedor de los actuados investigativos y bajo su responsabilidad concluya la investigación en el plazo de 8 días bajo responsabilidad del art. 94 de la ley 348”; es decir, el tenedor actual con competencia del caso es la autoridad fiscal ahora demandada; en ese razonamiento lógico jurídico, se consideró que no existió ningún agravio.