SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, señalaron como lesionados su derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción; toda vez que: a) La autoridad demandada, no remitió antecedentes ante la Fiscalía especializada en violencia y atención prioritaria de Riberalta del departamento del Beni, para la prosecución del proceso, incurriendo en dilación indebida; y, b) Que dicha autoridad realiza actuaciones que ya no le corresponden, cometiendo persecución indebida y/o indebido procesamiento al emitir citaciones para que comparezcan a declarar.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0117/2021-S4 de 11 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, señaló que: “‘Sobre esta temática, se entiende que habrá procesamiento ilegal o indebido cuando un juez o tribunal, a tiempo de sustanciar una causa judicial, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, en cualquiera de sus elementos constitutivos, cuyo conocimiento procede vía acción de amparo constitucional, excepto cuando el acto procesal u omisión cuestionados se encuentren directamente vinculados con la libertad, debiendo concurrir para ello dos presupuestos, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que sostuvo: ‘Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: …a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente:…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida. Jurisprudencia reiterada
La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” .
La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, señalando los siguientes: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, los solicitantes de tutela, señalaron como lesionados su derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción; toda vez que: 1) La autoridad demandada, no remitió antecedentes ante la Fiscalía especializada en violencia y atención prioritaria de Riberalta del departamento del Beni, para la prosecución del proceso, incurriendo en dilación indebida; y, 2) Que dicha autoridad realiza actuaciones que ya no le corresponden, cometiendo persecución indebida y/o indebido procesamiento al emitir citaciones para que comparezcan a declarar.
En consecuencia, a los fines de la consideración de las problemáticas planteadas, corresponde efectuar la precisión de los antecedentes que preceden a la causa penal motivo de la presente acción tutelar, pues si bien no se remitieron los mismos ante este Tribunal que respalden lo aseverado, al ser coincidentes los hechos señalados por los ahora accionantes con lo informado por la autoridad demandada, corresponde considerarlos como ciertos, en ese marco; se tiene que, el 20 de abril de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta, hubiera remitió antecedentes ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal de Caranavi del departamento de La Paz, signado FUD:802102022001574 FELC: 439/2020; sin embargo, luego de haber radicado la causa, los mismos fueron devueltos a la localidad de Riberalta del departamento del Beni, a objeto de continuar dicha causa; ya que, la corrección, saneamiento de los actuados y la remisión de los mismos hubiera sido solicitado por el abogado de la víctima conforme al art. 168 del CPP; posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni señaló audiencia de consideración de los incidentes planteados; tal como constaría, en Auto Interlocutorio 92/2021 (de declinatoria del Juzgado de la ciudad de Caranavi al Juzgado de Riberalta), dictado en audiencia de la misma fecha; en la que, el Ministerio Público estuvo presente y fue notificado en la referida audiencia; a lo que, los impetrantes de tutela, presentaron memorial ante el Ministerio Público para pedir la remisión del cuaderno de investigación a Riberalta; toda vez que, no se encontraba ejecutoriada la audiencia de declinatoria por conexitud; sin embargo, desde dicha solicitud habría transcurrido un mes, sin que se dé curso a lo impetrado, incurriéndose de esta manera en una persecución indebida al emitir además actos investigativos (Citación) sin enviar el cuaderno de investigación a dicha ciudad, con el único fin de favorecer a los denunciantes (acápite I.1.1)
Con base a los merituados antecedentes; se tiene que, con relación a la primera problemática planteada, relativa a la falta de remisión de los mismos de su proceso penal, en el marco de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos a la libertad y al debido proceso en cualquiera de sus componentes, se activará siempre y cuando exista una relación directa entre la lesión al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad; es decir, que sea la causa directa para la privación de libertad. Por consiguiente, no todas las lesiones al debido proceso que vayan a suscitarse en la vía penal, serán tuteladas por este medio de defensa, por cuanto la protección que brinda esta garantía jurisdiccional se activa ante la vinculación directa entre esa vulneración al debido proceso y la limitación del derecho a la libertad. Así también, tendrá que existir absoluto estado de indefensión, que hubiere impedido a los impetrantes de tutela reclamar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento de la causa a momento de la persecución o privación de libertad.
Dicho ello, en el caso de análisis y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, los solicitantes de tutela consideran que la autoridad fiscal ahora demandada, lesionó sus derechos la señalados, al no haber remitido los antecedentes de su proceso penal para que se concluya con la tramitación de incidentes planteados; así como, la declinatoria de competencia que se encontraba todavía en tramite En ese sentido, se evidencia que el presunto hecho ilegal que denuncian los solicitantes de tutela y pretende sea considerado mediante esta acción tutelar, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción de los accionantes; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; asimismo, tampoco se demostró que estos se encuentren en completo estado de indefensión ya que según lo manifestado por los propios accionantes, están asumiendo los mecanismos procesales que le otorga el procedimiento penal para que asuman defensa. En consecuencia al no cumplirse con los prepuestos para ingresar a resolver la denuncia de vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la segunda problemática planteada referida a la emisión de citación para que los accionantes presenten su declaración informativa, lo que constituiría una persecución indebidamente o ilegal y por ente se deje sin efecto. Al respecto, corresponde señalar que la persecución indebida es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella, en ese contexto, la persecución denunciada por los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, no cumple con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”; Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el fiscal demandado se tiene que, por Auto de 20 de agosto del 2021 el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni, hubiere radicado la causa y ordenó a su autoridad concluir la investigación en ocho días conforme establece el art. 92 de la ley 348; motivo por el cual, se emitió las citaciones demandadas de ilegales, antecedente que permite evidenciar la correcta actuación del fiscal demandado y en contrario inexistencia de actuación alguna que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida y tampoco la vulneración del derecho a la libertad; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente en cuanto a los derechos a la vida, corresponde señalar que, la parte accionante, no adjunto documental alguna y menos señaló porque con la falta de remisión de antecedentes o la emisión de citaciones se estaría poniendo en eminente riesgo el citado derecho; por lo referido, corresponde también denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de Garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.