SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S2
Fecha: 03-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue citada para prestar su declaración informativa policial; empero, Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia -demandada-, no cumplió las formalidades en esa actuación, y de manera irregular emitió mandamiento de aprehensión; asimismo, “…se habr[í]a vencido el plazo para poner en conocimiento a la autoridad judicial…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Fiscal de Materia demandada deje sin efecto su declaración informativa policial, el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, así como, la imputación formal; y, b) Como medida cautelar, se suspenda cualquier audiencia que podría efectuarse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) Fue aprehendida sin que previamente hubiese sido citado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, no conocía el motivo, causa, circunstancia, tiempo, modo y espacio, conculcándole de esa manera el derecho al debido proceso vinculado a su libertad y locomoción; 2) A fin de no convalidar el acto procesal defectuoso, activó esta acción de defensa; y, 3) En cuanto al principio de subsidiariedad, no aplicaba en su caso; pues, la autoridad fiscal demandada la dejó en total estado de indefensión; por lo que, solicitó en la vía reparadora su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2021, cursante a fs. 6 y vta., expuso que: i) En atención al art. 16 del CPP, ejerció la acción penal pública por el delito de violencia familiar o doméstica contra la impetrante de tutela, encontrándose en la etapa preparatoria, tramitada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; existiendo como víctimas un menor de tres años de edad y una persona de sexo masculino, ambos con siete y cuatro días de impedimento; y, ii) La peticionante de tutela no tenía legitimación activa en esta acción de libertad, considerando lo previsto en los arts. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); ya que, observó todas las formalidades al momento de tomarle su declaración, procediendo de forma legal y objetiva al emitir la orden de aprehensión; por lo que, no vulneró los derechos que reclama la accionante, solicitando se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 660/2021 de 7 de noviembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela reclamó en este mecanismo de defensa, que no fue citada de forma previa a su aprehensión; sin embargo, de acuerdo a los datos del cuaderno de investigación, el 29 de octubre de 2021, la prenombrada fue notificada de manera personal, con el fin de que preste su declaración informativa el 5 de noviembre del aludido año; además, el art. 233 del CPP estipula que la persona contra quien se inició una causa penal, podrá presentarse ante el Fiscal de Materia asignado al caso, acreditando su identidad y solicitándole reciba su declaración, pudiendo mantener su libertad o aplicársele una medida cautelar; b) En la fecha programada, la peticionante de tutela prestó voluntariamente su declaración informativa asistida de su abogado defensor, de manera previa -conforme a lo estipulado en el art. 92 del citado Código-, se le informó del hecho que se le atribuía con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, entre otros; asimismo, revisada dicha declaración, se tenía la relación de los hechos, precisando los elementos antes descritos, especificando que los hechos ocurrieron el 20 de septiembre de 2021, en el domicilio ubicado en la calle “18 de mayo” 4255 de la zona 16 de febrero de El Alto, y que las víctimas eran un menor de edad y un varón con quien mantenía una relación marital; por ende, no se evidenció procesamiento indebido, pues se cumplió con el procedimiento legal; c) Considerando que la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, entendió que la acción de libertad podrá activarse cuando la vida esté en peligro; empero, en el presente caso, no se demostró esa situación; y, d) Con relación a que estaba ilegalmente perseguida, se advirtió una denuncia en su contra, no pudiendo alegar vulneración al debido proceso; y, como se señaló líneas supra, se produjo su citación de forma personal y previa a su declaración; por lo tanto, el argumento que fue privada de su libertad sin fundamento alguno ni elementos de prueba por la Fiscal de Materia demandada, no resultó cierto; ya que, constaban como pruebas los certificados médicos forenses de las víctimas, con base en los cuales libró la orden de aprehensión y puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional para definir su situación jurídica.
En la vía de complementación y enmienda, efectuada por la accionante; en sustanciación y resolución, la Jueza de garantías señaló que en el cuaderno de investigación, constaba la orden de citación de 29 de octubre de 2021, notificada de forma personal a la prenombrada; asimismo, el 5 de noviembre de ese año, el Ministerio Público dictó resolución fundamentada de aprehensión, junto al requerimiento para tal efecto, conforme dispuso el art. 226 del CPP; y, se pronunció sobre la falta de formalidades en su declaración, considerando su reclamo vertido en la acción de libertad.