SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica; alegando que, no fue citada de forma previa a la aprehensión dispuesta en su contra por la Fiscal de Materia demandada, quien inobservó lo previsto en el art. 226 del CPP; asimismo, incumplió ciertas formalidades al momento de tomar su declaración informativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El indebido procesamiento y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0904/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: “La acción de libertad es una acción de defensa instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se rige por el principio de informalismo, y puede ser activada de forma oral o escrita por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, por sí o cualquiera a su nombre, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En armonía con lo señalado precedentemente, el art. 47 del mencionado Código, individualiza los casos en los que procede esta acción de defensa, consignándose en el numeral 3 el indebido procesamiento.

Bajo ese contexto, y recurriendo a la jurisprudencia constitucional, se advierte que el extinto Tribunal Constitucional en sus inicios respecto al indebido procesamiento acertadamente entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: …el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…’; además precisó que el recurso de hábeas corpus es: …el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, moduló la SC 1865/2004-R, estableciendo que: …cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Entendimiento que fue confirmado y reiterado por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1225/2012, 1328/2012, 1615/2012, 0348/2013, 0250/2013-L, 1133/2013 y 1364/2013, entre otras.

No obstante, mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se produjo un cambio de línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento, donde refirió que: …la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella (…) la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…’.

El anterior razonamiento estuvo vigente solo por unos meses, y atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, este Tribunal recondujo ese entendimiento en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando que: …el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.

Por la reconducción de línea jurisprudencial, es que el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, fue nuevamente aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2014, 0077/2015-S1, 0100/2015-S2, 0135/2015-S3, 0053/2016-S1, 0091/2016-S3, 0085/2017-S3, 0508/2017-S1, 0022/2019-S4, 0047/2019-S3, 0768/2019-S1 y 0012/2020-S2, entre otras.

En consecuencia, como puede advertirse, este Tribunal de manera reiterada -exceptuando un corto periodo de tiempo- estableció que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela reclamó ante esta instancia constitucional que no fue citada de forma previa a la aprehensión dispuesta en su contra por la Fiscal de Materia demandada, quien inobservó lo previsto en el art. 226 del CPP; asimismo, incumplió ciertas formalidades al momento de tomar su declaración informativa.

De la compulsa de obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alex Ronald Rodríguez Orosco contra la peticionante de tutela, la Fiscal de Materia demandada emitió la orden de citación, para que se emplace formalmente a la prenombrada, a fin de que preste su declaración informativa asistida de su abogado, el 5 de noviembre de 2021; actuado notificado de manera personal a la solicitante de tutela el 29 de octubre de ese año, a horas 11:00 (Conclusión II.1).

El 5 de noviembre de 2021, la accionante prestó su declaración informativa acompañada de su abogado, conforme se tiene en el acta de recepción de declaración de la aludida (Conclusión II.2); en el mismo verificativo, la referida autoridad fiscal dictó Resolución Fundamentada de Aprehensión, conforme lo dispuesto en el art. 226 del CPP, disponiendo se expida orden de aprehensión contra la supra citada, medida que dicha Fiscal de Materia consideró necesaria para continuar con la investigación dentro del proceso penal, expidiéndose orden de aprehensión de idéntica data contra la impetrante de tutela (Conclusión II.3).

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue contundente en afirmar que la línea jurisprudencial vigente establece dos requisitos sine qua non para la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, mismos que condicen con la naturaleza misma de esta acción de defensa, y por tal razón son de cumplimiento insoslayable; en consecuencia, corresponde verificar su observancia.

En ese sentido, se entiende que el objeto procesal identificado por la solicitante de tutela, versa en su presunta ilegal aprehensión sin haberla citado de forma previa para que preste su declaración informativa; así como la inobservancia de ciertas formalidades en las que habría incurrido la Fiscal de Materia demandada.

Ciertamente, el hecho reclamado devendría en un presunto indebido procesamiento, perpetrado por la autoridad fiscal asignada al proceso penal en cuestión; sin embargo, de la revisión de antecedentes, se advierte que la privación de libertad de la accionante, emerge por el cumplimiento de la orden de aprehensión y, esta a su vez fue ordenada mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión, ambas del 5 de noviembre de 2021, pronunciada por la Fiscal de Materia demandada; por lo tanto, si bien la orden de aprehensión es un actuado procesal que se constituye en la causa directa de la supresión del derecho a la libertad, la impetrante de tutela puede exponer todos sus reclamos al respecto, haciendo uso de los mecanismos de impugnación previstos en la norma y ante la autoridad jurisdiccional competente, la cual se encuentra debidamente identificada en el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; ello conforme lo señalado en el informe de la autoridad fiscal demandada presentado en esta acción de defensa, y que no fue controvertido por la peticionante de tutela.

En mérito a lo expuesto, no se evidencia que la solicitante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; ya que, tiene expedita la instancia idónea para el fin que pretende, permitiendo concluir, que incumplió con el segundo presupuesto previsto en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que sostuvo: “…b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Consiguientemente, al no concurrir uno de los presupuestos previstos en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.