SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S2

Sucre, 3 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  44078-2021-89-AL

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 9/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jezreel Cartagena Quete, Estela Bazán Álvarez, Esmeralda Chávez Tiby, Germán Rivero Talamas, Liz Yanice Cuadiay Guarena, Yery Nabon Aparicio, Juan Carlos Alegría Suárez, Ruth Marisol García Sandy, Maribel Apinaye Montaño, Mirtha Vargas, Gustavo Mansilla Saravia, Diana Virginia Suárez Noro, Carlos Angulo y Diana Gonzales contra Fernando Apaza Toro, Roy Hurtado, Gerardo Yoqui Yubanera, Ana María Chávez y Guillermo Saavedra Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni y el 8 de noviembre de 2021, fueron retenidos desde horas 10:00 aproximadamente, en instalaciones de dicho ente edil, por un grupo de personas, que les impidieron ingresar a sus oficinas, se provean de alimentos necesarios y continuar con sus actividades laborales, quienes permanecieron en afueras de ese lugar, amenazándoles con no dejarles salir sino se atendían sus pedidos y en caso de hacerlo no les permitirían volver a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al trabajo, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se restituya de manera inmediata sus derechos a la libertad y a la locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolos señalaron que: a) Intentaron agredirlos violentamente, además, los dirigentes de la marcha se arrogaron la representación de la sociedad para cometer atropellos y actos violentos al retenerlos, vulnerando lo establecido por los  arts. “125” de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “46” del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Se puso en riesgo su vida al no permitirles recibir alimentación ni suministro de medicamentos, haciendo circular un voto resolutivo por el que pidieron el despido de varios funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I.2.2. Informe de los demandados

Fernando Apaza Toro y Gerardo Yoqui Yubanera, a través de su abogado en audiencia de garantías refirieron que, se llevó una marcha pacífica y no hubo ningún funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta que haya sufrido alguna lesión física provocada por esa movilización, solamente no les dejaron salir, garantizando su derecho a la alimentación y que cuando se les pidió a dichos funcionarios que se retiren, estos indicaron que existía una circular y debían quedarse ocho horas, además, que recobraron su libertad y la audiencia de garantías se llevó con presencia de ellos; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

Roy Hurtado y Guillermo Saavedra Paz, por medio de su abogado en audiencia de garantías señalaron que, no se demostró ninguna lesión y existió una marcha pacífica del pueblo al ver afectados sus derechos debido a la promesa incumplida del Alcalde de la aludida entidad edil; y, no hubo personas agredidas, pues las mismas se quedaron por su propia voluntad sin vulnerar ningún derecho de los funcionarios municipales; ya que, ellos participan del referido verificativo, encontrándose sanos; y, la existencia de un voto resolutivo refleja el sentir de la gente.

Ana María Chávez, mediante su abogado en audiencia de garantías indicó que, la marcha era legal y no hubo restricción a ningún derecho, magnificándose la situación; por el contrario, los funcionarios municipales fueron los que estaban amedrentando y se quedaron por voluntad propia en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde de dicho ente edil señaló que, a “horas 10:00” llegó una marcha a instalaciones de esa institución, la cual no dejó salir a los funcionarios en su hora de almuerzo; y, no emitió ninguna circular.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

La autoridad fiscal indicó que no se incoó proceso alguno por los hechos suscitados en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.

I.2.5. Intervención de la Defensoría del Pueblo

El representante de esa entidad, refirió que el día de los hechos recibió llamadas de parte de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, quienes indicaron que no podían ingresar alimentos y no los dejaban salir; en razón a ello, se constituyeron en el lugar para intentar dialogar pero no hubo solución; ya que, los dirigentes no pudieron convencer a la gente; por lo que, se vulneró el derecho de locomoción con medidas de hecho, habiendo en el lugar mujeres embarazadas, adultos mayores y enfermos. Solicitando se conceda la tutela.

I.2.6. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 19 a 23 vta., concedió la tutela solicitada “…bajo la modalidad innovadora…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) Los demandados refirieron que no fue cierto que se hayan agredido a los servidores públicos, pero reconocieron que no les dejaron salir de su fuente de trabajo hasta horas de la noche; 2) Existió por parte de los nombrados y sus bases una indebida privación de libertad de los funcionarios municipales, restringiendo sus derechos a la locomoción y a la libertad, sin considerar que habían mujeres en estado de gestación, personas con discapacidad y adultos mayores; 3) Respecto al derecho a la vida que señalaron como vulnerado, no pudo evidenciarse la existencia de elementos que hagan concluir que los accionantes fueron agredidos físicamente, o se hubiera atentado contra el citado derecho; siendo que, un voto resolutivo no afectó los derechos reclamados; 4) Los demandados gozan del derecho a la libre asociación reconocida en el art. 21.IV de la CPE, pero respetando los derechos de terceros; y, 5) En cuanto al derecho al trabajo, si bien es intangible e irrenunciable, se entendió como derecho secundario por tener una vía administrativa y jurisdiccional para su protección, el cual no es tutelable mediante la acción de libertad.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de garantías de 8 de noviembre de 2021, en la que mediante secretaría se informó sobre la presencia de los sujetos procesales, y con la palabra a su turno hicieron conocer sus argumentos (fs. 24 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la locomoción y al trabajo; señalando que, al ser funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, el 8 de noviembre de 2021, se constituyó una marcha de protesta en instalaciones de la citada institución edil, prohibiéndoles el ingreso de alimentos y suministro de medicamentos a instalaciones del edificio desde horas de la mañana hasta la noche de ese día, pese a que habían personas discapacitadas, mujeres en estado de gestación y adultos mayores, amenazándoles con que no les dejarían salir hasta que se escuchen sus peticiones y si lo hacían no les permitirían volver a ingresar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 1148/2017-S2 de 6 de noviembre, al respecto señaló que: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Ámbito de protección de la acción de libertad respecto al derecho a la libertad de circulación o locomoción

La SC 0023/2010-R de 13 de abril, en lo concerniente al derecho a la circulación o locomoción, refirió: “El derecho a la libertad, genéricamente considerado, hace referencia a la facultad de toda persona de hacer o dejar de hacer lo que decida, sin intervenciones externas provenientes del Estado o de otros individuos, dentro de los límites que le impone la Constitución y las leyes. Definición que ya se encontraba en la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1793, que definía a la libertad, en su mayor acepción, como el ‘…poder que tiene el hombre de hacer todo aquello que no cause perjuicio a los derechos de los demás (art. 2).

(…)

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como …la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.

(…)

Por su parte, el art. 23 de la CPE consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, es decir, el derecho a la libertad física; previniendo además, las diferentes garantías para la protección de ese derecho; entre otros, que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, la prohibición de que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley.

En ese sentido, conforme a las normas internacionales de Derechos Humanos, la Constitución reconoce de manera autónoma a ambos derechos.

(…)

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Control tutelar contra particulares en el marco de eficacia horizontal de los derechos fundamentales

El análisis de este presupuesto, fue realizado por la SCP 0292/2012 de 8 de junio, la cual estableció que: “De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares.

La eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que:

…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos’.

 

Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.

En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la locomoción y al trabajo; señalando que, al ser funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, el 8 de noviembre de 2021, se constituyó una marcha de protesta en instalaciones de la citada institución edil, prohibiéndoles el ingreso de alimentos y suministro de medicamentos a instalaciones del edificio desde horas de la mañana hasta la noche de ese día, pese a que habían personas discapacitadas, mujeres en estado de gestación y adultos mayores, amenazándoles con que no les dejarían salir hasta que se escuchen sus peticiones y si lo hacían no les permitirían volver a ingresar.

La acción de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como objetivo principal el de proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando este se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Tiene un alcance y finalidad en su protección al ser de triple carácter, preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y sus características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna.

Para resolver el presente caso, según informan los datos del proceso, el 8 de noviembre de 2021, funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta interpusieron acción de libertad; debido a que, sus derechos fueron lesionados por una marcha que se constituyó en instalaciones de la referida entidad edil, quienes les impidieron el ingreso y salida de esa institución, así como, el ingreso de alimentos y medicamentos, pese a que habían mujeres embarazadas, adultos mayores y personas discapacitadas, como se observa del acta de audiencia de garantías (Conclusión II.1), en la que los sujetos procesales, una vez instalado tal acto procesal, y según informe respectivo de secretaría, se encontraban legalmente notificadas y presentes; por un lado, los accionantes señalan: “…su libertad fue restringida por estas personas que marchan además de haber sido amenazado[s] (…) querían ponerle candado diciendo que si el Alcalde y el no renuncian no lo dejarían salir…

(…)

…se puso no mas en riesgo la vida de los funcionarios al no dejar suministrar alimentos, además mucho de ellos son medicados y que tampoco se dejó suministrar sus medicamentos…” (sic). Por otro lado, los demandados indicaron: “…no se agredió físicamente a los funcionarios, solo no se los dej[ó] salir…” (sic). Así también el defensor del pueblo en su intervención en dicha audiencia refirió que: “…el día de hoy recibieron una llamada al promediar las 13 pm. aproximadamente, por parte de funcionarios de la Alcaldía, indicando que no podían meter alimentos y no los dejaban salir (…) había un ambiente acalorado (…) vimos que se vulner[ó] el derecho de locomoción con medidas de hecho y esto vinculado a otros derechos fundamentales…” (sic). Se evidencia que efectivamente los derechos a la libertad y a la locomoción de los peticionantes de tutela fueron lesionados por los demandados, quienes el 8 de noviembre de 2021, se constituyeron marchando, para hacer conocer sus respectivos reclamos, sin dejarles salir a lo largo del día de las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.

Es así que, del entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la libertad se define como la facultad que tiene una persona de poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los derechos de los demás; pero también, la prohibición que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley, siendo que, en el presente caso, un grupo de funcionarios públicos fueron detenidos arbitrariamente en su fuente laboral por una marcha que les prohibió su salida, sin un motivo legalmente válido, con la finalidad de hacer conocer sus peticiones; si bien, los demandados tienen el derecho de reclamar mediante una protesta, tal situación no debe lesionar derechos de terceros, como su libertad física y a la locomoción; por lo que, las asociaciones, marchas o grupos de personas deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar sus peticiones o hacerlas conocer sin vulnerar los derechos de otros; toda vez que, estos son garantizados por la Constitución Política del Estado en sus arts. 22 y 23; en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala respecto a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, entendiendo que estos deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares; siendo que, la obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a estos se basa en que los Estados son los que determinan el ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares; y, por lo tanto, se debe velar para que en esas relaciones privadas exista el respeto a los derechos y no se deben realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; consecuentemente, las garantías procesales constitucionales también pueden ser interpuestas contra particulares.

Así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 7, refiriéndose al derecho a la libertar señala:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2.   Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3.   Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…”.

Tal disposición protege los derechos a la libertad y a la seguridad personal, dado que en muchos casos en los que los mismos han sido considerados, guardan conexión con situaciones de secuestro o detenciones indebidas, que desembocan en conculcaciones mucho más graves a los derechos fundamentales de las personas. Por lo que, es posible tutelar los derechos a la libertad y a la locomoción que fueron reclamados en la acción presentada ante este Tribunal, al existir vinculación directa de los actos lesivos denunciados con la libertad física o personal de los accionantes.

Respecto al derecho a la vida, que también fue reclamado por los peticionantes de tutela, cabe hacer alusión a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación a ese derecho, al señalar que: …en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”; por lo que, la mera enunciación de la conculcación al mencionado derecho, no activa el análisis de fondo; ya que, se debe acreditar que existió tal transgresión; y en virtud a ello, la justicia constitucional será la que deberá analizar si realmente se está ante un peligro directo al derecho a la vida, tutelable a través de la acción de libertad; consiguientemente, conforme lo precisado supra y ante la ausencia de elementos de prueba materiales que demuestren las afectaciones alegadas por los solicitantes de tutela, no concierne dar curso a lo impetrado, correspondiendo denegar la tutela respecto a ese derecho.

 Con relación a la vulneración del derecho al trabajo, reclamado por uno de los impetrantes de tutela, no corresponde otorgar tutela; en razón a que, la acción de libertad no resguarda este derecho; ya que, el mismo goza de una vía jurisdiccional diseñada para su protección.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad física y locomoción, en los alcances dispuestos por el Juez de garantías; y,

  DENEGAR la tutela sobre los derechos a la vida y al trabajo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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