SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de pr

III.3.  Control tutelar contra particulares en el marco de eficacia horizontal de los derechos fundamentales

El análisis de este presupuesto, fue realizado por la SCP 0292/2012 de 8 de junio, la cual estableció que: “De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares.

La eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que:

…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos’.

Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.

En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la locomoción y al trabajo; señalando que, al ser funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, el 8 de noviembre de 2021, se constituyó una marcha de protesta en instalaciones de la citada institución edil, prohibiéndoles el ingreso de alimentos y suministro de medicamentos a instalaciones del edificio desde horas de la mañana hasta la noche de ese día, pese a que habían personas discapacitadas, mujeres en estado de gestación y adultos mayores, amenazándoles con que no les dejarían salir hasta que se escuchen sus peticiones y si lo hacían no les permitirían volver a ingresar.

La acción de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como objetivo principal el de proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando este se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Tiene un alcance y finalidad en su protección al ser de triple carácter, preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y sus características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna.

Para resolver el presente caso, según informan los datos del proceso, el 8 de noviembre de 2021, funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta interpusieron acción de libertad; debido a que, sus derechos fueron lesionados por una marcha que se constituyó en instalaciones de la referida entidad edil, quienes les impidieron el ingreso y salida de esa institución, así como, el ingreso de alimentos y medicamentos, pese a que habían mujeres embarazadas, adultos mayores y personas discapacitadas, como se observa del acta de audiencia de garantías (Conclusión II.1), en la que los sujetos procesales, una vez instalado tal acto procesal, y según informe respectivo de secretaría, se encontraban legalmente notificadas y presentes; por un lado, los accionantes señalan: “…su libertad fue restringida por estas personas que marchan además de haber sido amenazado[s] (…) querían ponerle candado diciendo que si el Alcalde y el no renuncian no lo dejarían salir…

(…)

…se puso no mas en riesgo la vida de los funcionarios al no dejar suministrar alimentos, además mucho de ellos son medicados y que tampoco se dejó suministrar sus medicamentos…” (sic). Por otro lado, los demandados indicaron: “…no se agredió físicamente a los funcionarios, solo no se los dej[ó] salir…” (sic). Así también el defensor del pueblo en su intervención en dicha audiencia refirió que: “…el día de hoy recibieron una llamada al promediar las 13 pm. aproximadamente, por parte de funcionarios de la Alcaldía, indicando que no podían meter alimentos y no los dejaban salir (…) había un ambiente acalorado (…) vimos que se vulner[ó] el derecho de locomoción con medidas de hecho y esto vinculado a otros derechos fundamentales…” (sic). Se evidencia que efectivamente los derechos a la libertad y a la locomoción de los peticionantes de tutela fueron lesionados por los demandados, quienes el 8 de noviembre de 2021, se constituyeron marchando, para hacer conocer sus respectivos reclamos, sin dejarles salir a lo largo del día de las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.

Es así que, del entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la libertad se define como la facultad que tiene una persona de poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los derechos de los demás; pero también, la prohibición que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley, siendo que, en el presente caso, un grupo de funcionarios públicos fueron detenidos arbitrariamente en su fuente laboral por una marcha que les prohibió su salida, sin un motivo legalmente válido, con la finalidad de hacer conocer sus peticiones; si bien, los demandados tienen el derecho de reclamar mediante una protesta, tal situación no debe lesionar derechos de terceros, como su libertad física y a la locomoción; por lo que, las asociaciones, marchas o grupos de personas deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar sus peticiones o hacerlas conocer sin vulnerar los derechos de otros; toda vez que, estos son garantizados por la Constitución Política del Estado en sus arts. 22 y 23; en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala respecto a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, entendiendo que estos deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares; siendo que, la obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a estos se basa en que los Estados son los que determinan el ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares; y, por lo tanto, se debe velar para que en esas relaciones privadas exista el respeto a los derechos y no se deben realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; consecuentemente, las garantías procesales constitucionales también pueden ser interpuestas contra particulares.

Así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 7, refiriéndose al derecho a la libertar señala:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2.   Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3.   Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…”.

Tal disposición protege los derechos a la libertad y a la seguridad personal, dado que en muchos casos en los que los mismos han sido considerados, guardan conexión con situaciones de secuestro o detenciones indebidas, que desembocan en conculcaciones mucho más graves a los derechos fundamentales de las personas. Por lo que, es posible tutelar los derechos a la libertad y a la locomoción que fueron reclamados en la acción presentada ante este Tribunal, al existir vinculación directa de los actos lesivos denunciados con la libertad física o personal de los accionantes.

Respecto al derecho a la vida, que también fue reclamado por los peticionantes de tutela, cabe hacer alusión a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación a ese derecho, al señalar que: …en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”; por lo que, la mera enunciación de la conculcación al mencionado derecho, no activa el análisis de fondo; ya que, se debe acreditar que existió tal transgresión; y en virtud a ello, la justicia constitucional será la que deberá analizar si realmente se está ante un peligro directo al derecho a la vida, tutelable a través de la acción de libertad; consiguientemente, conforme lo precisado supra y ante la ausencia de elementos de prueba materiales que demuestren las afectaciones alegadas por los solicitantes de tutela, no concierne dar curso a lo impetrado, correspondiendo denegar la tutela respecto a ese derecho.

 Con relación a la vulneración del derecho al trabajo, reclamado por uno de los impetrantes de tutela, no corresponde otorgar tutela; en razón a que, la acción de libertad no resguarda este derecho; ya que, el mismo goza de una vía jurisdiccional diseñada para su protección.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad física y locomoción, en los alcances dispuestos por el Juez de garantías; y,

  DENEGAR la tutela sobre los derechos a la vida y al trabajo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO