SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni y el 8 de noviembre de 2021, fueron retenidos desde horas 10:00 aproximadamente, en instalaciones de dicho ente edil, por un grupo de personas, que les impidieron ingresar a sus oficinas, se provean de alimentos necesarios y continuar con sus actividades laborales, quienes permanecieron en afueras de ese lugar, amenazándoles con no dejarles salir sino se atendían sus pedidos y en caso de hacerlo no les permitirían volver a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al trabajo, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se restituya de manera inmediata sus derechos a la libertad y a la locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolos señalaron que: a) Intentaron agredirlos violentamente, además, los dirigentes de la marcha se arrogaron la representación de la sociedad para cometer atropellos y actos violentos al retenerlos, vulnerando lo establecido por los  arts. “125” de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “46” del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Se puso en riesgo su vida al no permitirles recibir alimentación ni suministro de medicamentos, haciendo circular un voto resolutivo por el que pidieron el despido de varios funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I.2.2. Informe de los demandados

Fernando Apaza Toro y Gerardo Yoqui Yubanera, a través de su abogado en audiencia de garantías refirieron que, se llevó una marcha pacífica y no hubo ningún funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta que haya sufrido alguna lesión física provocada por esa movilización, solamente no les dejaron salir, garantizando su derecho a la alimentación y que cuando se les pidió a dichos funcionarios que se retiren, estos indicaron que existía una circular y debían quedarse ocho horas, además, que recobraron su libertad y la audiencia de garantías se llevó con presencia de ellos; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

Roy Hurtado y Guillermo Saavedra Paz, por medio de su abogado en audiencia de garantías señalaron que, no se demostró ninguna lesión y existió una marcha pacífica del pueblo al ver afectados sus derechos debido a la promesa incumplida del Alcalde de la aludida entidad edil; y, no hubo personas agredidas, pues las mismas se quedaron por su propia voluntad sin vulnerar ningún derecho de los funcionarios municipales; ya que, ellos participan del referido verificativo, encontrándose sanos; y, la existencia de un voto resolutivo refleja el sentir de la gente.

Ana María Chávez, mediante su abogado en audiencia de garantías indicó que, la marcha era legal y no hubo restricción a ningún derecho, magnificándose la situación; por el contrario, los funcionarios municipales fueron los que estaban amedrentando y se quedaron por voluntad propia en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde de dicho ente edil señaló que, a “horas 10:00” llegó una marcha a instalaciones de esa institución, la cual no dejó salir a los funcionarios en su hora de almuerzo; y, no emitió ninguna circular.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

La autoridad fiscal indicó que no se incoó proceso alguno por los hechos suscitados en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.

I.2.5. Intervención de la Defensoría del Pueblo

El representante de esa entidad, refirió que el día de los hechos recibió llamadas de parte de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, quienes indicaron que no podían ingresar alimentos y no los dejaban salir; en razón a ello, se constituyeron en el lugar para intentar dialogar pero no hubo solución; ya que, los dirigentes no pudieron convencer a la gente; por lo que, se vulneró el derecho de locomoción con medidas de hecho, habiendo en el lugar mujeres embarazadas, adultos mayores y enfermos. Solicitando se conceda la tutela.

I.2.6. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 19 a 23 vta., concedió la tutela solicitada “…bajo la modalidad innovadora…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) Los demandados refirieron que no fue cierto que se hayan agredido a los servidores públicos, pero reconocieron que no les dejaron salir de su fuente de trabajo hasta horas de la noche; 2) Existió por parte de los nombrados y sus bases una indebida privación de libertad de los funcionarios municipales, restringiendo sus derechos a la locomoción y a la libertad, sin considerar que habían mujeres en estado de gestación, personas con discapacidad y adultos mayores; 3) Respecto al derecho a la vida que señalaron como vulnerado, no pudo evidenciarse la existencia de elementos que hagan concluir que los accionantes fueron agredidos físicamente, o se hubiera atentado contra el citado derecho; siendo que, un voto resolutivo no afectó los derechos reclamados; 4) Los demandados gozan del derecho a la libre asociación reconocida en el art. 21.IV de la CPE, pero respetando los derechos de terceros; y, 5) En cuanto al derecho al trabajo, si bien es intangible e irrenunciable, se entendió como derecho secundario por tener una vía administrativa y jurisdiccional para su protección, el cual no es tutelable mediante la acción de libertad.