SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 15 a 17, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación seguido de asesinato, previsto y sancionado por los arts. 308 y 252.6 del Código Penal (CP), guarda detención preventiva desde abril de 2021 en el Centro Penitenciario de Qalahuma de La Paz.
Ante su solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza ahora demandada emitió la Resolución 51/2021 de 3 de marzo, rechazando la pretensión; decisión que fue apelada y remitida por la Secretaria del juzgado ahora codemandada a la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del Departamento de La Paz, que mediante Resolución 502/2021 de 21 de septiembre, confirmó la decisión objetada; sin embargo, dicho cuaderno de apelación y su respectiva decisión no fueron recogidas por las hoy demandadas.
Añadió además que la autoridad demandada, emitió también la Resolución 50/2021 de 26 de agosto, disponiendo el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su parte, legajo que de igual forma fue remitido por la Secretaría del Juzgado ante la Sala Penal Primera antes citada, instancia que mediante Resolución 386/2021 de 24 de septiembre, confirmó la Resolución apelada; sin embargo, y de igual forma que en el caso antes mencionado, el cuaderno de apelación y su respectiva decisión tampoco fueron recogidas por las hoy demandadas.
Con esos antecedentes, la Jueza y la Secretaria demandadas, no cumplieron con sus funciones al no recoger de la Sala Penal Primera los cuadernos de apelación y sus respectivas resoluciones, siendo que las demandadas, teniendo conocimiento de la existencia de una acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos ya mencionados, recogiendo los cuadernos de apelación y saneando el proceso, debieron remitir obrados con todo saneado al Tribunal de Sentencia de turno, justificando su accionar omisivo de no recoger los legajos de apelación en las lluvias y la distancia existente entre el despacho judicial y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, poniendo de et forma en riesgo su procesamiento penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión del debido proceso, derecho a la libertad y de los principios de celeridad y seguridad jurídica, previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia de Caranavi, así como, los antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 29 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, presente el accionante y las demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, haciendo una relación de los hechos acontecidos, se ratificó en el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y la servidora pública
Bertha María Choque Mamani, Secretaria del referido Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, mediante informe de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 22; señaló que en todas las oportunidades que acude a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se constituye a todas las Salas Penales a recoger las apelaciones; en el presente caso, se apersonó en dos oportunidades a la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental, donde le informaron que el proceso se encontraba en despacho; por lo que, nuevamente se apersonó el 11 de octubre de 2021, cuando le refirieron de igual forma, que el expediente se encontraba en despacho de los Vocales de la referida Sala Penal, motivo que le impidió recoger dicha apelación, dejando constancia que tiene obligaciones que cumplir en sus funciones como Secretaria en la localidad de la Asunta que se encuentra a ocho horas de distancia de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, es imposible poder trasladarse todos los días desde dicha localidad hasta la misma ciudad, además de que las condiciones climáticas de la temporada no le favorecían para dicho traslado continuo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Referente a la Secretaria, se tiene que se hubiera apersonado en dos oportunidades a la Sala Penal Primera, a fin recoger la apelación, pero era informada que el legajo se encontraba en despacho, es así que el 11 de octubre de 2021, se apersonó nuevamente a dicha instancia, donde nuevamente le indicaron que el proceso se encontraba en despacho con un memorial presentado por la parte procesada; extremo que fue aclarado con relación a la distancia de la localidad La Asunta, provincia Sub Yungas que le imposibilita trasladarse todos los días a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a recoger los legajos de apelación, en ese entendido, debe tomarse en cuenta que la funcionaria cumplió con haberse apersonado a la Sala Penal Primera a los fines de recabar la apelación; y, b) Con relación a la Jueza demandada, quien manifestó que tanto de su autoridad como de los funcionarios, es obligación cuando se trasladan a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, constituirse a las salas penales y a los juzgados, a fin de recoger los procesos, en el presente caso, tanto su persona como la Secretaria, se aproximaron en dos oportunidades a la sala Penal Primera a recoger dicha apelación, pero eran informadas que se encontraba en despacho, en ese sentido se considera que no existiría ningún acto vulneratorio al principio del debido proceso, en cuanto a la celeridad y prontitud.