SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S4

Fecha: 16-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, falta de celeridad, seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza y Secretaria Abogada del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del Departamento de La Paz, habiendo elevado ante la autoridad superior las apelaciones formuladas contra las decisiones emitidas por ese despacho judicial respecto a la aplicación de medidas cautelares en su contra y en resolución del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que ya fueron resueltas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no procedieron con el recojo de los cuadernos de apelación; por lo que, ante la acusación promovida por el Ministerio Público, el cuaderno procesal no puede ser saneado y menos remitido al Tribunal de Sentencia de turno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares

Sobre el particular, la SCP 1065/2022-S4 de 19 de agosto, efectuó el siguiente razonamiento: “Siguiendo el mismo criterio jurisprudencial la SCP 0502/2022-S4, de La SCP 0120/2018-S2 de 11 de abril, en el que refirió que: `… El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilacionesʼ, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…ʼ De igual forma se razono en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares:`…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…’, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.

Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación:

`No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda. «Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso»

En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares, ha efectuado una modulación, relativa al plazo que el Tribunal de alzada tiene, para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera.

«Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ʼLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».

Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

(…)

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ʼresolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, falta de celeridad, seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza y Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, habiendo elevado ante la autoridad superior las apelaciones formuladas contra las decisiones emitidas por ese despacho judicial respecto a la aplicación de medidas cautelares en su contra y en resolución del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que ya fueron resueltas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no procedieron con el recojo de los cuadernos de apelación; por lo que, ante la acusación promovida por el Ministerio Público, el cuaderno procesal no puede ser saneado y menos remitido al Tribunal de Sentencia de turno.

          De los antecedentes cursantes, se concluye que como consecuencia de la imputación formal presentada por Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, se evidencia que Germán Sanca LLama –ahora accionante–, se encuentra sometido a proceso penal por la presunta comisión del delito de Violación seguido de asesinato, previsto y sancionado por los arts. 308 y 252.6 del CP; proceso dentro del cual, se le impuso medida cautelar de detención preventiva, siendo que, ante solicitud de cesación formulado por el imputado, se dictó la Resolución 51/2021 de 3 de marzo, por la cual, la autoridad jurisdiccional, rechazó su pretensión, formulándose en consecuencia el recurso de apelación que fue conocido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 502/2021, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó el fallo confutado.

Por otra parte y conforme se tiene anotado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se advierte que el hoy accionante, dentro del mismo proceso, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mereciendo la Resolución 50/2021 de 26 de agosto, por la que, la Jueza de la causa, lo rechazó, motivando la interposición del recurso de apelación que, habiendo sido radicado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue absuelto mediante Resolución 386/2021 de 24 de septiembre, que declarando la  improcedencia de las cuestiones planteadas, en el fondo confirmó la decisión impugnada.

En virtud de los antecedentes previamente glosados, compete ahora dilucidar si las lesiones denunciadas a través de la presente acción de libertad resultan ser evidentes o no a los fines de conceder o en su defecto, denegar la tutela impetrada.

Así, en el caso que se analiza, el problema jurídico o hecho generador de las lesiones acusadas, se traduce en que las hoy demandadas no hubieran procedido al recojo diligente de los cuadernos de apelación a efectos de que, una vez saneado el proceso, la acusación presentada por el Ministerio Público, sea puesta a conocimiento de Tribunal de Sentencia de turno; sin embargo, en aplicación de la normativa y entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico precedente, debe tenerse presente que, el art. 251 del adjetivo penal, en su primera parte prevé lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; precepto legal que de manera clara y expresa determina que la única acción que le compete ejecutar en el plazo de veinticuatro horas al Juez de la causa así a su personal de apoyo jurisdiccional, en el caso de apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, se reduce a la remisión de obrados ante el superior en grado; consecuentemente, el único acto con el que la autoridad jurisdiccional pudiera incurrir en dilación indebida, se restringe a la falta de envío de la apelación ante su superior; aspecto que de ninguna forma ha sido cuestionado en el presente caso, en el que –se reitera- se reclama que las hoy demandadas, luego de resueltos ambos recursos por la instancia superior, no hubieran recogido los cuadernos de apelación y sus respectivas resoluciones.

Por otra parte, debe considerarse que si bien el art. 251 del CPP, en su parte final, dispone que: “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, sin prever el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen, no menos evidente es que, en el contexto de la reiterada jurisprudencia constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, consecuentemente, en el caso de los Tribunales de apelación, en el marco del mandato contenido en el señalado art. 251 in fine y los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico que antecede, éstos resolverán el recurso sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, debiendo, a la luz del principio de celeridad, en el marco del debido proceso y bajo prohibición de dilación, remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondientes al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinte cuatro horas.

En este contexto, queda claro entonces que respecto a la tramitación de las apelaciones incidentales, las actuaciones de la autoridad a cargo del control jurisdiccional así como su personal de apoyo, se limita a la remisión del cuadernillo de apelación en el plazo de 24 horas (art. 251 del CPP) y no al recojo del cuaderno de apelación, cuando este recurso ha sido ya resuelto por la autoridad superior; esto, en razón a que, en el contexto jurisprudencial descrito en la SCP 1065/2022-S4, glosada en el párrafo precedente, la devolución del recurso de apelación y los actos que se generaron en su resolución, constituyen una actuación privativa y restringida del Tribunal ad quem y no una obligación del             a quo; esto, al margen de que, conforme manifestaron las demandadas, existió de su parte la voluntad de proceder al recojo de los legajos de apelación y que pese a que en dos oportunidades se hicieron presentes ante la Sala Penal Primera con tal propósito, no lograron su cometido, debido a que en ambas ocasiones se les informó que el expediente aún se encontraba en el despacho de los Vocales.

En este sentido, si bien habrá de denegarse la tutela solicitada al no ser evidente que las ahora demandadas hubieran incurrido en acción u omisión que ocasionara las lesiones que se reclaman, al tenerse advertido que la responsabilidad de la devolución del cuaderno de apelación le corresponde al Tribunal de alzada que no fue demandado en la presente acción tutelar y por ende carece de legitimación pasiva, no puede obviarse emitir pronunciamiento al respecto, debiendo exhortarse a estas autoridades a enmarcar sus actuaciones en el marco del debido proceso y cumplir los plazos previstos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, sobre todo en aquellos casos que involucren a personas privadas de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.