SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023-S1
Fecha: 07-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 29 a 31 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de julio de 2020, fue denunciado por la presunta víctima, por faltas disciplinarias previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, la cual fue aceptada por la Fiscalía Policial, decretando así el inicio de investigación en su contra el 30 de igual mes y año, requerimiento que fue firmado por el entonces Fiscal Policial asignado al caso 150/2020, consecutivamente el 20 de agosto del mismo año prestó su declaración dentro del referido caso y el 28 del mes y año señalado, el Fiscal Policial ahora demandado mediante requerimiento, solicitó la ampliación de la investigación por el espacio de veinte días, que fue otorgado por el Fiscal Policial -ahora codemandado- a través de Auto de la misma fecha; lesionando de esta forma su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, esa ampliación por el tiempo señalado puede darse cuando se trata de un caso complejo, además de ser fundamentado tal como prevé la última parte del art. 67 de la Ley 101, concordante con el art. 17 inc. e) del Reglamento de la Fiscalía Policial.
Asimismo, en virtud al informe de los investigadores policiales de fecha 17 de septiembre de 2020, en el que simplemente repiten lo mismo que la denuncia presentada por la presunta víctima, sin ningún elemento que pueda justificar una eventual ampliación de investigación; puesto que, desde el acto inicial de la mencionada denuncia se identificó a la persona investigada; por lo que, fuera de todo plazo, las autoridades policiales ahora demandadas emiten un requerimiento de ampliación de investigación de 18 de igual mes y año, después de cerca de sesenta días sin ningún fundamento, infringiendo respecto de los plazos establecidos en el art. 67 de la Ley 101, así como los arts. 17 inc. e) y 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial, vulnerando a su vez el debido procesamiento disciplinario, ampliando ilegal e indefinidamente la referida investigación, lesionando el cumplimiento de los plazos procesales; y poniéndole en un estado de indefensión, además de ser víctima de un cuestionamiento público en el cual denigra su prestigio conseguido a lo largo de treinta años de carrera profesional.
El derecho a la fundamentación y el cumplimiento de los plazos procesales sean en sede administrativa, jurisdiccional, o disciplinaria, comprometen el orden público y forman parte de la seguridad jurídica, puesto que el derecho del justiciable sometido a proceso, a causa de cualquier acto inicial como es la denuncia, es el de ser procesado en un tiempo razonable y conociendo el hecho por el que se le procesa; considerando que, el procesamiento diligente libera de la falta de sindicación y calumnia, permitiendo igualmente el ejercicio del derecho a la defensa, tal como establece el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación y a la defensa, citando al efecto el art. 50 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia disponga: a) Dejar sin efecto y valor legal el Requerimiento de Ampliación de Plazo y Auto emitido por el Fiscal, ambos de 28 de agosto y el Requerimiento de Ampliación de Plazo de 18 de septiembre de igual año; y, b) Ordenar a los Fiscales Policiales demandados que cumplan los plazos establecidos en los arts. 42 numeral 4 y 67 de la Ley 101.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente el tenor de su demanda y ampliando la misma refirió que: 1) La Ley 101 regula los procesos disciplinarios y utiliza la misma nomenclatura que del procedimiento penal, pues forma parte del derecho sancionador, como establece la doctrina, en este entendido se debe cumplir los mismos derechos que del imputado; es decir, que se inicia la investigación; consiguientemente, continua la fase preliminar, en la cual se puede rechazar, imputar o buscar una salida alternativa, procedimiento que utiliza la Fiscalía Policial; en este entendido el 10 de julio de 2020, se realizó una denuncia formulada contra varios ciudadanos, la cual de acuerdo a lo dispuesto por la citada Ley, debe ser admitida mediante requerimiento de inicio de investigaciones dentro de las veinticuatro horas, pero en este caso se inició en fecha 30 de igual mes y año, en el que además no se relatan los hechos y no se encuentra fundamentado y por analogía con el Código de Procedimiento Penal, los requerimientos deben ser finalizados; 2) Denuncia el procedimiento indebido; toda vez que, el art. 51 de la norma señalada establece que los plazos son de cumplimiento obligatorio y caso contrario, su incumplimiento daría lugar a la nulidad de obrados; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en su art. 67, el tiempo de la investigación tiene una duración de quince días calendario; por lo que, debería culminar el 25 de julio de 2020, plazo que solo puede ampliarse por diez días a solicitud fundamentada del Fiscal o departamental y que únicamente en los casos que son complejos puede ampliarse hasta veinte días, pero previa solicitud fundamentada; sin embargo, en el presente proceso no se demuestra el caso complejo, además de estar fuera del término establecido; 3) De acuerdo a la SC 0867/2010-R de 18 de septiembre, el Auto inicial de un sumario administrativo debe describir los hechos y la calificación legal de la conducta, pero en este caso no existe fundamentación; sin demostrarse por parte de los investigadores que incluso están solicitando una ampliación, pidiendo se repare el daño y se vuelva a dictar el inicio de investigaciones; y, 4) A la pregunta del Juez de garantías de que si el accionante recibió una diligencia de notificación respecto a la ampliación de denuncia, responde que no fue notificado, pero lo que está requiriendo es el procesamiento indebido desde el inicio de investigaciones, debido a que se consumó el hecho, caso contrario se declare la nulidad,”…aquí no hay un juez cautelar, no hay un reglamento y menos en la Ley 101…” (sic).
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales
Mario Vaca Zeballos y Freddy Pérez Zelaes, Fiscales Policiales de la Policía Boliviana, presentaron su informe oral en audiencia, a través de sus abogadas, señalando que: i) Con relación a la etapa preparatoria, inicia con la investigación en contra los autores, sin identificar al ahora impetrante de tutela; toda vez que, a través del Requerimiento Ampliatorio de 18 de septiembre de 2020, emitido por la Comisión de Fiscales, recién lo hace contra funcionarios policiales, entre ellos el nombrado, no habiéndose perfeccionado aún la notificación al mismo con ese requerimiento, a objeto de que pueda ponerse a disposición del art. 67 inc. a); por lo que, a la fecha -se entiende momento de la audiencia- todavía no es investigado por la Fiscalía Policial; al no existir notificación expresa, el mencionado no está siendo indebidamente procesado e investigado por la referida Fiscalía; ii) Los plazos corren a partir de la notificación con el inicio de investigaciones y con el requerimiento ampliatorio del mismo, conforme establece la normativa de la Policía Boliviana; iii) En la fase investigativa se encuentran nuevos elementos de convicción contra el ahora impetrante de tutela, quien está siendo investigado al igual que otros posibles implicados; por lo que, la Fiscalía Policial puede requerir la ampliación de investigación, haciendo mención a la calificación provisional a los nuevos investigados; iv) En cuanto al tiempo de ampliación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 67 de la Ley 101, la misma puede ser de diez a veinte días; en consecuencia, no existe ningún derecho vulnerado contra el ahora accionante, solicitando se deniegue la tutela; y, v) A la pregunta de la Jueza de garantías, respecto a que si dentro del mecanismo procesal que vienen desarrollando los ahora demandados se podría establecer por la vía ordinaria la oposición a estos requerimientos; responden que, el ahora impetrante de tutela se encontraba en calidad de testigo, y posteriormente en el Requerimiento Ampliatorio de 18 de septiembre de 2020, recién se amplía la investigación contra el nombrado, no habiéndose notificado con dicho requerimiento al mismo; por lo que, tendría que haber presentado su denuncia ante la Fiscalía Policial o ante otra instancia pertinente; empero, no lo realizó.
I.2.3. Intervención del Defensor del Pueblo
La Defensora del Pueblo a través de su apoderado en audiencia señaló que la acción de libertad y su alcance respecto al debido proceso, conforme la “SC 200/2020 S3” que hace referencia a la “SC 1253/2017 S3, 464/2015 S3” (sic), no abarca a todas las formas que pueden ser vulneradas sino que queda reservada cuando concierne la libertad física o locomoción, pero en el presente caso el ahora accionante no alega encontrarse vinculado a esos elementos y tampoco se encuentra en total indefensión, más aún cuando los demandados señalan que no se le notificó; por cuanto solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 43 a 46, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el procesamiento indebido reclamado por el impetrante de tutela, debido a los actos ilegales en los que hubieran incurrido los funcionarios policiales demandados, no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad; por lo que, no operan como causa directa a la restricción alegada, por ende no se puede atender su denuncia través de la acción de libertad, b) En este acto procesal establecieron que existen otros mecanismos; empero, el ahora peticionante de tutela, aún no fue notificado con el requerimiento de ampliación de investigación; por lo que, si se establece la existencia de un procesamiento indebido tendrían que existir otros aspectos que formarían parte de los presupuestos lesivos y sería el acto omisivo reclamado; sin embargo, tampoco se alcanzaría a su revisión, puesto que aún se encuentra posibilitado a impugnar la resolución cuestionada por los mecanismos procesales instaurados, es así que la SC 0800/2018-S1 de 28 de septiembre, establece que esta clase de demandas ya no podrían ser presentadas por la naturaleza de la acción de libertad; c) Respecto a la solicitud de complementación y enmienda del accionante, pidiendo que se aclare quién controla si la vulneración o no del cumplimiento de los plazos y el procesamiento indebido que fueron reclamados, cuando este juzgamiento afecta su derecho a la vida y que valor se le puede dar, a lo cual responde que la autoridad fiscal debe asumir los plazos establecidos en el Reglamento Interno o la Ley 101; en consecuencia, el Tribunal es claro y preciso en sus fundamentos y se rechaza esa solicitud; y, d) A la intervención nuevamente del impetrante de tutela, en la que solicita una aclaración respecto a que si se encuentran en un Tribunal Constitucional para reparar el daño, conocer quien controla el procedimiento sobre el cumplimiento de los plazos; ya que en la justicia ordinaria lo controla un Juez, entonces los fiscales pueden hacer su trabajo sin control como lo estaban haciendo de manera arbitraria, porque como Tribunal tienen la autoridad para poder dejar sin efecto esos actos procesales como el indebido procesamiento y ante qué autoridad debe acudir, a lo cual señala mantener su determinación; toda vez que, fue claro y expreso.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 50, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 1 de marzo de 2023 (fs. 69); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.