SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023-S1

Fecha: 07-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación y a la defensa; puesto que: 1) El Fiscal Policial ahora demandado presentó los Requerimientos de Ampliación de Investigación de 28 de agosto y de 18 de septiembre de 2020, sin fundamentación y fuera del plazo establecido en el art. 67 de la Ley 101; y, 2) El Fiscal Policial otorgó el plazo de veinte días de ampliación del inicio de investigación sin la debida fundamentación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales denuncias son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) El objeto de protección de la acción de libertad; y,                   ii) Análisis del caso concreto.  

III.1.  El objeto de protección de la acción de libertad 

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125 que:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), respecto al derecho a la libertad personal, establece en su         art. 7.6, que:

“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

En ese marco constitucional y convencional, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Cuando exista privación de libertad indebida. 

Ahora bien, con relación a la garantía del debido proceso en la acción de libertad, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional, en base a una interpretación sistemática y teleológica, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[1], estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

“Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal. 

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone

(…) las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (sic [las negrillas fueron adicionadas]).

En esa comprensión, la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[2]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.  

Además, es necesario resaltar las siguientes características que definen a la acción de libertad: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[3].  

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación y a la defensa; puesto que:    i) El Fiscal Policial ahora demandado presentó los Requerimientos de Ampliación de Investigación de 28 de agosto y de 18 de septiembre de 2020, sin fundamentación y fuera del plazo establecido en el art. 67 de la Ley 101; y, ii) El Fiscal Policial otorgó el plazo de veinte días de ampliación del inicio de investigación sin fundamentación.

De las conclusiones arribadas en la presente causa se establecen los aspectos que se señalan a continuación: Con claridad se puede señalar que la presente causa deviene de un proceso disciplinario en el ámbito de la Policía Boliviana contra el ahora accionante, promovida a denuncia de 10 de julio de 2020 (Conclusión II.1), con requerimiento de inicio de investigación de 12 de agosto, por la presunta comisión de faltas disciplinarias definidas en la Ley 101 (Conclusión II.2), por medio de requerimiento fiscal ante la Fiscalía Departamental de La Paz, solicita ampliación de plazo de investigación (Conclusión II.4), el Fiscal Policial dispuso la ampliación del inicio de investigaciones (Conclusión II.5); es ese el contexto en el cual se desarrolla la acción de libertad interpuesta.  

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de las cuestiones planteadas por el accionante, es necesario efectuar un análisis sobre las cuestiones procesales que conciernen al caso. En esa comprensión, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario precisar que la acción de libertad se activa: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida;          c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida, empero, vinculado al inicio y desarrollo de un proceso penal, conforme al diseño jurisprudencial; y, d) Cuando exista privación de libertad indebidamente, explicitado en el Fundamento Jurídico de la presente sentencia constitucional plurinacional. 

En ese marco jurídico, el accionante en el desarrollo de un proceso disciplinario en el ámbito policial -no proceso penal-, denuncia la presunta lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y defensa, con la pretensión de que se deje sin efecto el requerimiento de ampliación y el Auto que lo autoriza, emitido por el Fiscal Policial.

En ese entendido, en virtud al Fundamento Jurídico expresado precedentemente, puede advertirse con claridad que no se encuentra en peligro la vida del ahora peticionante de tutela, tampoco se encuentra en riesgo, ni afectado su libertad; la presunta afectación del debido proceso no se encuentra vinculado a un proceso penal del derecho a la libertad, puesto que la presente acción deviene de un proceso disciplinario en el ámbito de la Policía Boliviana.  

Consiguientemente, la presente acción de libertad presentada por el accionante en el contexto del desarrollo de un proceso disciplinario policial, no se constituye en una acción tutelar idónea para la protección de los presuntos derechos fundamentales denunciados por el accionante; en cuyo mérito no es posible ingresar al fondo del análisis de la presente acción tutelar. 

En consecuencia, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.