SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denunció la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que a pesar que existía un fallo del Tribunal ad quem que ordenaba que la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Tarija emita nuevo fallo resolviendo el incidente de redención de la pena que formuló, la precitada autoridad hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no resolvió el mismo, incurriendo en una dilación indebida que impidió se defina su situación procesal como condenado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denunció la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que a pesar que existía un fallo del Tribunal ad quem que ordenaba que la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Tarija emita nuevo fallo resolviendo el incidente de redención de la pena que formuló, la precitada autoridad hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no resolvió el mismo, incurriendo en una dilación indebida que impidió se defina su situación procesal como condenado.

Con carácter previo a la consideración de fondo de la problemática planteada, corresponde aclarar el alcance de la SCP 0436/2020-S2 referente a que si el fallo constitucional concluyó en la forma señalada por el accionante, al respecto el ACP 0039/2019-O de 2 de octubre entendió que: “…el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional (…) sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

(…) incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Asi que, en la medida de lo determinado en la SCP 0436/2020-S2 que dispuso expresamente “…CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, dejar sin efecto el Auto de Vista 58/2019 de 28 de junio, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado”. Por lo que la acción tutelar resuelta por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso expresamente la emisión de un nuevo auto de vista, considerando que la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Tarija no fue demandada en esa acción de defensa.

De tal manera, que en la medida de lo determinado el alcance del citado fallo constitucional, esta circunscrito a la emisión de un nuevo auto de vista, y no existiría ninguna disposición con relación a la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Tarija.

Una vez precisado este punto, corresponde señalar que de los antecedentes arrimados al expediente se puede evidenciar plenamente, que la autoridad demandada habría emitido el Auto Interlocutorio de 3 de noviembre de 2021 que resolvía el incidente de redención de la pena; empero no hay constancia de su notificación.

En tal sentido, se pudo advertir que la Jueza demandada tenía el deber de tramitar el incidente de redención de la pena con la mayor celeridad posible, aún más considerando que el accionante lo habría solicitado el 21 de octubre de 2021 (Conclusión II.2). De tal manera el Auto Interlocutorio que resolvió dicho incidente fue emitido el 3 de noviembre de idéntico año (Conclusión II.3), empero hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de defensa no fue notificado a las partes procesales. Lo cual demuestra una demora o dilación indebida, por lo que se acredita la lesión del derecho a la libertad del impetrante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.