SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

En acuerdo de partes (demandado y demandante) acordaron dar un tiempo de 7 (siete) a 10 (diez) días de lapso para que de manera voluntaria se desocupe la vivienda (…), por tanto, no se ejecutó el Mandamiento de Desapoderamiento Nro 06/2021 emitido po

II.3.  A través de Informe 25/2021 de 18 de noviembre, dirigido al Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la Policía Departamental de Pando, el Secretario de la dependencia indicada refirió lo siguiente:

         “En fecha 18 de noviembre del presente año, por instrucciones impartidas por su autoridad y en cumplimiento a la Orden de Operaciones N°415/2021, conforme el numeral 3, inciso b) parágrafo segundo, siendo a horas 10:20 aproximadamente, se verificó la parte legal pertinente de todo lo concerniente respecto al Mandamiento de Desapoderamiento N° 06/2021, emitido Jugado Publico en Materia Civil y Comercial N°3, de la Capital, en el cual ordena al OFICIAL DE DILIGENCIAS para que proceda al desapoderamiento del BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ANTOFAGASTA (…) es así que se verificó la presencia de las siguientes autoridades:

         My. Gonsalo Caballero Lazo de las Vega.

         OFICIAL OPERATIVO

         Dra. Kelia Rodríguez Vásquez

         DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

         Dr. Jorge Callisaya Gutiérrez

         NOTARIA DE FE PÚBLICA N°2

         Sr. Raúl Ángel Gonzales Janche

         REPRESNTANTE DE ADULTO MAYOR

         Asimismo, se contrastó la originalidad con las firmas respectivas de Desapoderamiento N° 06/2021, consecuentemente la Oficial de Diligencias, una vez estando en el inmueble señalado ejecutó el desapoderamiento conforme procedimiento, donde los funcionarios policiales procedieron a resguardar y brindar seguridad mientras, en acuerdo de partes (demandante y demandado) acordaron dar un tiempo de siete (7) a diez (10) días de lapso para que de manera voluntaria se desocupe el bien inmueble arriba mencionada, por lo que No se ejecutó el Mandamiento de Desapoderamiento por las autoridades intervinientes tales como la Oficial de Diligencias, entre otros, donde la Oficial de Diligencia dio por concluido el acto a horas 15:15 aproximadamente” (sic) (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron como lesionado su derecho a la vida; en razón de que, personal dependiente de la autoridad judicial codemandada se apersonó en la vivienda que habitan con la pretensión de ejecutar el mandamiento de Desapoderamiento 06/2021, en compañía de aproximadamente veinte funcionarios policiales, quienes de forma violenta sacaron sus pertenencias, provocando con su presencia y proceder un estado de shock en las mismas; sin considerar que una de ellas es de la tercera edad y se encuentra en silla de ruedas, y la segunda es una persona con discapacidad mental.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida ante amenazas y la necesaria certidumbre para su tutela

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela denunciaron como lesionado su derecho a la vida; en razón de que personal dependiente de la autoridad judicial –codemandada– se apersonó en la vivienda que habitan con la pretensión de ejecutar el mandamiento de Desapoderamiento 06/2021, en compañía de aproximadamente veinte funcionarios policiales, quienes de forma violenta sacaron sus pertenencias, provocando con su presencia y proceder un estado de shock en las mismas; sin considerar que una de ellas es de la tercera edad y se encuentra en silla de ruedas, y la segunda es una persona con discapacidad mental.

Conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento 06/2021 de 12 de octubre, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Pando en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la misma localidad, ahora demandada, por el que se ordenó a la Oficial de Diligencias del referido Despacho Judicial proceda al desapoderamiento del inmueble ocupado por EDUARDO POLO MAGUINA O las personas que se encuentran en posesión del mismo.

Así se tiene por Informe 25/2021 de 18 de noviembre, dirigido al Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la Policía Departamental de Pando, que personal de dicha instancia, “en cumplimiento a la Orden de Operaciones N°415/2021, conforme el numeral 3, inciso b) parágrafo segundo, siendo a horas 10:20 aproximadamente, se verificó la parte legal pertinente de todo lo concerniente respecto al Mandamiento de Desapoderamiento N° 06/2021, emitido Jugado Publico en Materia Civil y Comercial N°3, de la Capital, en el cual ordena al OFICIAL DE DILIGENCIAS para que proceda al desapoderamiento del BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ANTOFAGASTA (…) es así que se verificó la presencia de las siguientes autoridades:

   My. Gonsalo Caballero Lazo de las Vega.

   OFICIAL OPERATIVO

   Dra. Kelia Rodríguez Vásquez

   DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

   Dr. Jorge Callisaya Gutiérrez

   NOTARIA DE FE PÚBLICA N°2

   Sr. Raúl Ángel Gonzales Janche

   REPRESENTANTE DE ADULTO MAYOR

Asimismo, se contrastó la originalidad con las firmas respectivas de Desapoderamiento N° 06/2021, consecuentemente la Oficial de Diligencias, una vez estando en el inmueble señalado ejecutó el desapoderamiento conforme procedimiento, donde los funcionarios policiales procedieron a resguardar y brindar seguridad mientras, en acuerdo de partes (demandante y demandado) acordaron dar un tiempo de siete (7) a diez (10) días de lapso para que de manera voluntaria se desocupe el bien inmueble arriba mencionada, por lo que No se ejecutó el Mandamiento de Desapoderamiento por las autoridades intervinientes tales como la Oficial de Diligencias, entre otros, donde la Oficial de Diligencia dio por concluido el acto a horas 15:15 aproximadamente” (sic) (las negrillas nos corresponden).

Aspecto refrendado en el Informe de 18 de noviembre de 2021, dirigido al Sub Comandante Departamental Policial de Pando, por el que el Jefe Operativo dependiente de dicha instancia refirió que:

“informo a su autoridad que en fecha 18 de noviembre del presente año, a horas 10:00 a.m. avanzaron diecisiete (17) efectivos policiales a mi cargo para dar cumplimiento a Orden de Operaciones Nro 045/2021 ‘Mantenimiento del Orden Publico’ con novedad:

En acuerdo de partes (demandado y demandante) acordaron dar un tiempo de 7 (siete) a 10 (diez) días de lapso para que de manera voluntaria se desocupe la vivienda (…), por tanto, no se ejecutó el Mandamiento de Desapoderamiento Nro 06/2021 emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Nro 4 Cbja-Pdo.” (sic).

En ese contexto, del desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la presente garantía procesal constitucional, puede ser activada por toda persona que considere que su vida se encuentre en peligro, solicitando la tutela de este derecho, pues es deber del Estado, su protección mediante los instrumentos normativos y procesales, como es el caso de esta acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene la finalidad de resguardar el derecho a la vida ante amenazas que impliquen un riesgo a la misma, y que resulta procedente cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, dado el carácter elemental de este derecho por constituirse en la condición previa y necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos; por lo cual, el impetrante de tutela deberá demostrar objetivamente esta amenaza con la finalidad de que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de lo denunciado; la misma que requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario, se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso, conceder la tutela solicitada.

De lo expuesto, es posible concluir que si bien las solicitantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la vida, bajo el argumento de que el actuar de los demandados a través de funcionarios dependientes de los mismos hubieran procurado el desalojo del inmueble que habitan, pretendiendo la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento 06/2021, de forma violenta; sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre lo denunciado, pues al contrario, de los antecedentes descritos supra se tiene que, la orden judicial mencionada no se ejecutó en razón de un acuerdo de partes, quienes consensuaron dar un tiempo “de 7 (siete) a 10 (diez) días de lapso para que de manera voluntaria se desocupe la vivienda” (sic); hecho suscitado en presencia de personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Oficina del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; y, un Notario de Fe Pública; los cuales, fueron convocados precisamente para el resguardo de los derechos de poblaciones vulnerables que pudiesen habitar la aludida propiedad. Extremos que impiden a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de lo reclamado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 noviembre de 2021, cursante de fs. 86 a 92 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO