SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., las accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que al promediar las 10:30 del 18 de noviembre de 2021, el auxiliar del Juzgado Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, acompañado por más de quince funcionarios policiales, se constituyó en su domicilio con la finalidad de ejecutar una orden de desalojo que no les fue previamente notificada; sin considerar además que, el titular de la propiedad “se encuentra en estos momentos en la ciudad de Santa Cruz, con Covid” (sic); así, dicho personal judicial junto al abogado de la parte demandante, ejercieron presión psicológica que les provocó un estado de shock, “al ver lo que se esta realizando en la parte de afuera de sus domicilios” (sic); atentando de tal forma, contra su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela alegaron la vulneración de sus derechos a la vida; sin citar norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021; presentes las accionantes a través de su representante sin mandato, el Comandante Departamental de la Policía –demandado–; y ausente la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 85 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las solicitantes de tutela, a través de su representante sin mandato, a tiempo de ratificar el contenido de la acción de libertad interpuesta, ampliándola en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) El 2016, Eduardo Polo Maguiña presentó una demanda de usucapión extraordinaria en contra de Elva Aguilera Perrogón e hijos ante el Juzgado Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, que fue notificada mediante edictos; sin embargo, al no haberse apersonado al proceso, se les asignó un abogado de oficio; así, en audiencia de julio de 2017 (no señala el día) se demostró que el aludido demandante habitaba una determinada vivienda de manera pacífica y continua, en la que realizó arreglos e incluso modificaciones por más de 20 años; como consecuencia de ello, se emitió la Sentencia de 25 de julio de 2017, que quedó debidamente ejecutoriada tras la renuncia al recurso de apelación por parte de la defensa de los demandados, dando lugar a su registro en la oficina de Derechos Reales; empero, tres meses después de lo mencionado, Marven Enrique Cuellar Ribera y Yamne Eliana Arias Soleto se apersonaron a la causa interponiendo recurso de apelación contra la referida Resolución, argumentando ser los dueños de la propiedad a raíz de una compra venta efectuada por los demandados a su favor el 18 de marzo de 2017; b) La impugnación referida fue aceptada por la Sala Civil (no señala cual), instancia que anuló obrados del proceso; entre ellos, el Folio Real emitido a nombre de Eduardo Polo Maguiña, comenzando así un caos familiar “como ha visto son personas que pasan de 80 años y una persona con discapacidad intelectual que el día de ayer quería coger una garrafa y matarse, miraba artos policías, y se le ha tenido que administrar calmantes la señora Saturia que sufre de presión alta no sabía que hacer” (sic); c) Dentro del proceso de usucapión se impetró que se deje sin efecto el desapoderamiento ordenado; emitiéndose en consecuencia, señalamiento de hora y fecha de audiencia para las 08:30 del 27 de noviembre de 2021, para su consideración; sin embargo, la auxiliar del Juzgado Civil y Comercial Cuarto del departamento de Pando, acompañada de veinte policías así como personal de la oficina del “adulto mayor, codepedis, y defensoría” (sic), aparecieron en su vivienda sin notificación previa, ingresando a la misma para retirar sus muebles; d) “el señor Eduardo no se encontraba en cobija tiene covid tiene una ernea cual tenía que someterse a una operación pero al saber lo que pasaba el día de ayer a tenido que en contra de su propia vida firmando documentación en el aeropuerto ha venido a defensa de su esposa y su hija” (sic); e) El referido mandamiento de desapoderamiento no establece nada en relación de las accionantes, “la señora Saturia es persona de la tercera edad (…) la señora Gimena Polo es una persona con discapacidad mental…[la primera] .está en silla de ruedas sacarle del bien inmueble establece un riesgo eminente para su vida, que es sacarle y votarle a la calle, todos estos actos afectan su salud y de hecho su vida” (sic); y f) En diciembre de 2020, se interpuso una acción de amparo constitucional en contra de una orden de desapoderamiento emitida por el “Dr. Rudiger Arevalos, estamos esperando se devuelve la resolución” (sic); así también, en julio de 2021 plantearon un proceso de revisión extraordinaria de sentencia; interpusieron también, una demanda de fraude procesal, de la cual se espera se emita resolución.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Eduardo Fernández Orellana, Comandante Departamental de la Policía de Pando, a través de informe cursante a fs. 18 y vta. y en audiencia, manifestó que en el caso, se emitió un primer mandamiento de desapoderamiento en el que la entidad a su cargo no consideró necesaria su intervención; sin embargo, ante la emisión de uno nuevo es que se decidió acompañar la ejecución del mismo, teniendo conocimiento sobre la existencia de personas vulnerables que habitan en el lugar, y “desde luego la Policía Nacional no va a actuar en contra de estas” (sic).
Asimismo, a través de su abogado refirió lo siguiente: 1) De la revisión de los informes policiales emitidos el día de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento 06/2021 de 12 de octubre, se tiene que el mismo no se pudo efectivizar; y, que en dicho acto participó personal de “Defensa de adulto mayor, defensoría de la Niñez” (sic); por lo que, no se vulneró derecho alguno; y, 2) Las partes arribaron a un acuerdo; circunstancia que evitó precisamente la ejecución de la orden judicial referida.
Edith Emilene Acuña Herrera, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Pando en suplencia legal del Juzgado Cuarto, no se presentó en audiencia y tampoco remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 86 a 92 vta. denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada tuvo a bien considerar el informe de 1 de octubre de 2021 elaborado por la Oficial de Diligencias dependiente del Juzgado a su cargo, en el que se le indicó que el mandamiento de Desapoderamiento 06/2021 emitido en la causa, no podía ser ejecutado porque en el predio existían personas de la tercera edad; extremo que dio lugar a la emisión del Auto de 5 de igual mes y año; por el cual, la aludida autoridad ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Responsable del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; decisión que fue plenamente notificada a todos los sujetos procesales e incluso a las unidades administrativas indicadas; actuaciones que de ninguna manera configuran vulneración alguna a los derechos de las accionantes; ii) Por Informe policial de 18 de noviembre de 2021, se evidencia acuerdo de partes, en el que se acuerda la desocupación del inmueble en el lapso de siete a diez días; razón por la que, no se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento 06/2021; iii) No se tiene prueba objetiva de las supuestas afecciones a la vida de las peticionantes de tutela como tampoco existe nexo de causalidad entre el actuar de los codemandados y denunciado en la presente acción tutelar; y, iv) “si se cuestiona el que no se ejecute mandamiento alguno hasta la audiencia del próximo 26 de noviembre de 2021, debe ser reclamado ante al Juez del proceso, tomando en cuenta que las partes ya han sido notificadas” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- EDUARDO POLO MAGUINA CON C.I. 563644 Oruro
- En acuerdo de partes (demandado y demandante) acordaron dar un tiempo de 7 (siete) a 10 (diez) días de lapso para que de manera voluntaria se desocupe la vivienda (…), por tanto, no se ejecutó el Mandamiento de Desapoderamiento Nro 06/2021 emitido po