SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 8 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra injustamente procesado, causa en la cual en audiencia de medidas cautelares personales -de 13 de octubre de 2021- se le impuso la detención domiciliaria, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público, fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y su arraigo; sin embargo, “hasta la fecha” -compréndase a momento de la interposición de la presente acción tutelar 15 del citado mes y año- no se le extendió el mandamiento de arraigo, bajo el argumento de que faltaba la firma del “Juez” y la excusa de que aún se encontraban en plazo para su emisión, cuando el término para su cumplimiento es de setenta y dos horas, lo cual prácticamente se encontraba vencido por la mala voluntad de los funcionarios accionados, para finalmente en la aludida fecha a horas 16:15 después de demasiada insistencia, se le entregó el aludido mandamiento, pero con un dato erróneo, extremo que evidencia una dilación indebida en su emisión.
Asimismo, alega que con relación a la fianza, hizo conocer a al Juez accionado que la suma impuesta es de imposible cumplimiento, además, de no estar habilitado en el padrón biométrico.
Bajo ese entendido, y siendo que “actualmente” se encuentra privado de libertad en su domicilio; sin embargo, los accionados impiden pueda cumplir las medidas cautelares personales que le fueron impuestas; razón por la cual, interpone la presente acción tutelar en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, en el memorial de acción de libertad presentada no invocó derecho alguno como lesionado, tampoco citó norma constitucional alguna; empero, en audiencia de garantías denunció la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de celeridad en vinculación a su libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) La suspensión del plazo emanado en audiencia de medidas cautelares para el cumplimiento de las medidas impuestas de carácter personal, en tanto y en cuanto no se entreguen los oficios; b) Se conmine al “Juzgado” y a la Secretaria coaccionada emitir el respectivo mandamiento de arraigo; y, c) Se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., presente la parte peticionante de tutela y ausentes el Juez accionado y la Secretaria coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó inextenso la demanda de acción de libertad y en audiencia manifestó que: 1) Los ahora accionados dilataron de manera indebida por más de tres días el cumplimiento de las medidas cautelares -personales- que le fueron impuestas, medidas que se encuentran vinculadas a su libertad al existir una detención domiciliaria, ya que ante su incumplimiento proseguiría su revocatoria por la detención preventiva; 2) En el caso, corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad de los hechos, puesto que el Juez accionado no remitió ningún informe, documentación ni se hizo presente a la audiencia de garantías a efectos de demostrar que no tiene ninguna responsabilidad; 3) El mandamiento de arraigo debió ser emitido a momento de haberse dispuesto su detención domiciliaria; 4) En respuesta al informe prestado por la Secretaria coaccionada, refirió que tal argumento sería totalmente falso, al no ser evidente que recién el “día viernes” haya coordinado la entrega de los oficios respectivos, sino que lo hizo desde que se dispuso las medidas cautelares de carácter personal; y, 5) Finalmente alega que, para el cumplimiento de las medidas impuestas el tiempo otorgado de setenta y dos horas sería insuficiente, puesto que para ello se requería del registro domiciliario y que el trámite de registro de arraigo conllevaría varios días, además, contra la fianza impuesta hizo conocer su modificación -que se encuentra pendiente de consideración-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero -en suplencia legal de su similar Tercero- de la Capital del departamento de La Paz, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 12.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Quinta -en suplencia legal de su similar Tercero- de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 18 a 19 refirió que: i) En audiencia de consideración de medidas cautelares se emitió la Resolución 481/2021 de 13 de octubre, en la que se determinó la detención domiciliaria del impetrante de tutela, arraigo y un depósito judicial por la suma de Bs20 000.-; empero, recién el 15 de ese mes y año, la parte peticionante de tutela fue a coordinar la extensión de dichos oficios; asimismo, de manera prepotente quería que se realice todo en ese momento; ii) Se extendió el mandamiento de arraigo, pero por un error de trascripción y la premura del tiempo se habría consignado de manera errónea el apellido del imputado -hoy accionante-, lo cual fue corregido en el momento de acuerdo a la documental que adjunta; iii) La parte accionante tenía el plazo de setenta y dos horas para dar cumplimiento a las medidas impuestas, pero las mismas no fueron cumplidas, por negligencia y descuido del prenombrado, quien se apersonó recién al segundo día a horas 10:30, de lo que se evidencia su irresponsabilidad, considerando que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento, se encuentra en “…acefalia de Juez y Secretaria abogada…” (sic); por ello, su persona y la autoridad accionada actúan en suplencia legal desde diferentes lugares, situación que hace que exista un impedimento para poder realizar y firmar de manera inmediata los actuados requeridos, además de la carga procesal que afrontan ambos despachos; y, iv) Por último, hace conocer en cuanto al depósito judicial que la misma aún no fue realizado, y que tampoco se coordinó con la verificación domiciliaria a efecto de guardar la detención domiciliaria, situación que es meramente responsabilidad de la parte impetrante de tutela; por los argumentos referidos, solicita se deniegue la tutela impetrada, ya que el mandamiento de arraigo le fue extendido.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió la tutela impetrada, respecto a la Secretaria coaccionada, puesto que mediante Resolución 481/2021, el Juez accionado, dispuso las medidas cautelares -personales- a favor del peticionante de tutela, otorgando “un plazo”, y que las diligencias sean cumplidas por el personal subalterno; en ese entendido, en aplicación de la SCP 0239/2018-S2 de 12 junio, por principio de dirección judicial del proceso, a quien le corresponde dar celeridad y de oficio es a la Secretaria coaccionada; por lo que, en vía reparadora se determina que en el plazo de veinticuatro horas, la precitada cumpla con todo el conducto regular que establece para dar efectivo cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, conminándole a que en ese término entregue el mandamiento de arraigo y todos los oficios otorgados, de igual forma se hace constar que si bien se impuso una fianza económica; empero, contra la misma la parte accionante presentó modificación, encontrándose pendiente de consideración por el Juez accionado.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al fondo de la solicitud de la parte impetrante de tutela se puede evidenciar que es cierto que el prenombrado fue sometido a una audiencia de medidas cautelares personales el 13 de octubre de 2021, y que mediante Resolución 481/2021, fueron impuestas diferentes medidas a cumplir, y para esa observancia se habría determinado un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; b) Dentro de las medidas se habría dispuesto, el arraigo, la presentación ante el Ministerio Público, una fianza de Bs20 000.- y la detención domiciliaria; empero, tales medidas no fueron efectivizadas en tiempo hábil y oportuno, ya que existiría una negligencia por parte de los accionados, además que la fianza impuesta seria de imposible cumplimiento; por lo que, tal incumplimiento perjudicaría de manera directa la libertad del peticionante de tutela, tomando en cuenta que tales aspectos formales tienen un plazo para cumplir; sin embargo, si tales requisitos no pueden ser cumplidos por alguna razón, el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el carácter de las medidas cautelares son variables y modificables en cualquier estado del proceso, inclusive de oficio; c) En la presente audiencia, la parte accionante demostró que habría presentado una solicitud de modificación a la fianza impuesta un día después de la audiencia de medidas cautelares al considerar que tal medida es de imposible cumplimiento; sin embargo, el fondo y el aspecto principal de esta acción de libertad no resulta ser la consideración de dicha solicitud, pero se extraña de que a “la fecha” no se haya señalado una audiencia para considerar lo requerido; y, d) La parte impetrante de tutela refiere que se le habría entregado el mandamiento de arraigo; empero, tendría un error, lo cual la Secretaria coaccionada trata de justificar con la carga procesal del Juzgado, ya que se encontraría en suplencia legal y que no sería la titular; sin embargo, en el caso correspondía a la prenombrada cumplir con las ordenes dispuestas, más aun cuando existía un plazo fatal de setenta y dos horas, término que debió ser computado en días hábiles, “…sábados domingos y feriados no cuentan…” (sic); por lo que, a partir de lo determinado en audiencia de 13 de octubre de 2021, a “la fecha” el peticionante de tutela se encuentra aún en plazo para cumplir con las medidas impuestas, venciendo el mismo recién el “día de mañana” -18 de ese mes y año-, a cuyo efecto el prenombrado deberá coadyuvar con los diligenciamientos correspondientes para hacer efectiva la “libertad” -lo correcto es la detención domiciliaria-.
En vía de enmienda y complementación la parte accionante refirió que, en el petitorio de su demanda constitucional solicitó la remisión de antecedes al Consejo de la Magistratura, respecto a la Secretaria coaccionada, a efectos de que en dicha instancia se determiné si tiene o no responsabilidad. Ante ello, el Juez de garantías, manifestó que la prenombrada estaría cumpliendo sus labores en suplencia legal, en ese entendido por normativa y disposición interna no se le puede exigir como a un secretario titular el cumplimiento de sus obligaciones; razón por la cual, no corresponde determinar ninguna responsabilidad; sin embargo, la parte impetrante de tutela puede activar los mecanismos que corresponda de forma administrativa o incluso penal si así lo optare.