SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad en vinculación a su libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue sometido a una audiencia de medidas cautelares personales, en la que se dispuso su detención domiciliaria, bajo ciertos requisitos que garantizaban su cumplimiento, entre ellas el arraigo, presentación ante el Ministerio Público y una fianza económica de Bs20 000.-; empero, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no se le entregó el mandamiento de arraigo en el plazo establecido de setenta y dos horas, dilación que de manera directa afecta su libertad, ya que ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas, se tendría una probable revocatoria de las medidas que le fueron impuestas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

En cuanto la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la exposición de la problemática planteada, se tiene que el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad en vinculación a su libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue sometido a una audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención domiciliaria, bajo ciertos requisitos que garantizaban su cumplimiento, entre ellas el arraigo, presentación ante el Ministerio Público y una fianza económica de Bs20 000.-; empero, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no se le entregó el mandamiento de arraigo en el plazo establecido de setenta y dos horas, dilación que de manera directa afecta su libertad, ya que ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas, se tendría una probable revocatoria de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas.

Al respecto, corresponde contextualizar la situación fáctica a partir de los argumentos expuestos por la parte peticionante de tutela tanto en su demanda constitucional como lo referido en audiencia, así como lo expuesto por la Secretaria coaccionada en su informe, ello en razón de no contarse con los antecedentes fáctico procesales, conforme consta explicado en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene en el caso de análisis que el accionante fue sometido a una audiencia de consideración de medidas cautelares, dentro de la cual se emitió la Resolución 481/2021 de 13 de octubre, determinando entre ellas la detención domiciliaria del prenombrado, arraigo y una fianza económica de Bs20 000.-, todas ellas a ser cumplidas en el plazo de setenta y dos horas; empero, con relación a este último al considerar de imposible cumplimiento, al día siguiente de la realización de la audiencia presentó la solicitud de modificación de fianza, misma que al momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraba pendiente de consideración -que no es objeto de reclamo vía la presente acción de libertad-; asimismo, no obstante de lo dispuesto en la mencionada Resolución, no se le entregó el certificado de arraigo en el término establecido, ya que si bien se le otorgó dicho oficio el 15 del citado mes y año, fue con un dato erróneo, extremo que impide pueda cumplir las medidas cautelares personales impuestas para posteriormente efectivizar su detención domiciliaria, siendo esta la razón por la cual interpone la presente acción tutelar bajo la modalidad de pronto despacho ante la demora o dilación indebida en la entrega del referido documento por los accionados.

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción tutelar, corresponde referir que conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ámbito de protección constitucional del debido proceso vía acción de libertad, procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, a partir de los argumentos fácticos expuestos por la parte impetrante de tutela, se evidencia que en el caso concreto no se advierte la concurrencia de los citados presupuestos; toda vez que, la pretensión del prenombrado radica en la falta de entrega en el plazo establecido del mandamiento de arraigo como una de las medidas cautelares personales para hacer efectiva la detención domiciliaria, dilación que pondría en riesgo las medidas impuestas, ya que ante su incumplimiento la autoridad judicial podría revocarlas; al respecto, este Tribunal advierte que la supuesta demora en la emisión de dicho documento, no se encuentra relacionada directamente con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, al no constituirse en la causa directa para su amenaza; puesto que, para ello se requiere previamente un despliegue procesal que materialice y evidencie la observancia de las medidas impuestas, como condicionantes para la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; mismo que debe ser tramitado y resuelto ante la autoridad a cargo del caso -una vez cumplidas todas las medidas dispuestas-; por lo que, en contraste del hecho fáctico alegado con el presupuesto jurisprudencial referido precedentemente como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del derecho a la libertad, dicho elemento no concurre.

En ese mismo marco, en relación al segundo presupuesto, tampoco se constata que el accionante dentro la causa penal, hubiese estado en absoluto estado de indefensión, que impida el ejercicio de su derecho a la defensa; más al contrario, de los argumentos expuestos por el prenombrado en su demanda constitucional, así como lo argüido en audiencia de consideración de la presente acción tutelar se establece que se encuentra ejerciendo el mismo, participando activamente del proceso y utilizando los mecanismos procesales de defensa que le franquea la ley, no otra cosa significa el planteamiento de solicitud de modificación de la fianza económica impuesta, al día siguiente de la realización de la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, por considerar de imposible cumplimiento; consiguientemente, tampoco concurre dicho presupuesto.

Por lo expuesto, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos establecidos para la consideración de supuestas lesiones al debido proceso mediante la presente acción de defensa y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.