SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2023-S2

Fecha: 20-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 22 de noviembre de 2021, cursantes de        fs. 7 a 16; y, 19 a 21 vta., el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de marzo de 2016, Teófilo Sarzuri Paredes, Eleuteria Condori Choque de Chuquimia, María Salomé Laura de Quelca, Juana Felipa Laura Baltazar y Rosa Tipo Catacora, instauraron un proceso laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, sobre pago de sueldos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2015, duodécimas de aguinaldo de navidad y segundo aguinaldo (Esfuerzo por Bolivia), más la multa del 30% por incumplimiento, alegando que no se les hizo efectiva la cancelación por el congelamiento de las cuentas de la entidad edil; demanda que radicó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del precitado departamento, cuya titular dictó la Sentencia 119/2017 de 9 de agosto, declarándola probada en parte.

Es así que, con referencia a una de las demandantes Eleuteria Condori Choque de Chuquimia, como lo manifestó en la demanda laboral fue habilitada como Concejal Municipal el 8 de enero de 2015; empero, en la Sentencia se dispuso el pago de Bs33 918,50.- (treinta y tres mil novecientos dieciocho 50/100 bolivianos), para cuatro de los demandantes y Bs15 678,67.- (quince mil seiscientos setenta y ocho 67/100 bolivianos) para una de ellos, sin considerar que no correspondía el pago por todo el mes de la mencionada Concejal, habiendo adjuntado notas, imágenes fotográficas de sus actividades, informes mensuales, convocatorias y planillas de sesiones, informes del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, informes del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, entre otros, señalando además en dicha Sentencia el Auto de 21 de abril de 2015, emitido por el Tribunal Electoral citado, el informe de relación de pago y la Resolución Municipal 002-A/2015 de 8 de enero, por la que el Concejo Municipal de Calacoto del precitado departamento la convocó, habilitándola como tercera Concejal Titular de la Agrupación Ciudadana “C.U.M.I.”; y, no obstante estos aspectos, la Jueza de primera instancia declaró probada en parte la demanda, determinando el pago del monto señalado en favor de los demandantes.

Refirió que como Gobierno Municipal, al verse lesionado en sus derechos planteó recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal de Justicia del referido departamento, emitió el Auto de Vista 129/2020 de 8 de julio, confirmando la Sentencia apelada, que fue objeto de recurso de casación por parte de la entidad edil, que mereció el Auto Supremo 268 de 21 de abril de 2021, declarándolo infundado con el argumento que se verificó falta de fundamentación e individualización de las normas supuestamente acusadas de vulneradas; concluyendo que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia se ajustó a las normas legales en vigencia. 

Expresó que no se valoraron los elementos probatorios presentados en el curso del proceso; puesto que, con la emisión de la Sentencia, el Auto de Vista y Auto Supremo, se lesionaron derechos y garantías fundamentales del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, al no haber considerado la certificación emitida el 1 de abril de 2015 por el Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de La Paz; por la que, señaló cuál resultaría ser el reporte del Alcalde  y Concejales del municipio citado, tampoco se tuvo presente la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, respecto a la habilitación incorrecta de Eleuteria Condori Choque de Chuquimia; además, que existe un informe original del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que si bien es señalado en la parte considerativa de la Sentencia, no se efectuó un análisis pormenorizado de esa documentación, puesto que los ahora terceros interesados han trabajado durante cinco meses en la gestión 2015, con excepción de la prenombrada que figura con el cobro de un mes; que en todo caso, no sería completo, tampoco se consideró que los pagos por concepto de sueldos no necesariamente son por cheques, sino por lo general es por planillas cancelados por el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.). De la misma manera, el Auto Supremo cuestionado, fue dictado sin una debida fundamentación, congruencia y correcta valoración probatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto el Auto Supremo 268 de 21 de abril de 2021, disponiendo que los Magistrados ahora demandados emitan uno nuevo “… en los términos expuestos y fundamentados en la presente acción constitucional, es decir ordene que la Autoridad Judicial de primera instancia, dicte una nueva resolución, valorando correctamente los medios de prueba aportados en el proceso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 72 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

    La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo en audiencia que: a) En el proceso laboral de referencia la demandante Eleuteria Condori Choque de Chuquimia, manifestó que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz como Concejal Titular el 8 de enero de 2015; y ante ello, la  autoridad judicial dispuso el pago por todo el mes de enero a mayo; es decir, cinco meses completos, además que dicha Jueza no consideró ni valoró el Auto de 21 de abril de igual año del Tribunal Electoral Departamental de La Paz; por el que, habilitó el 28 de marzo de ese año  a la prenombrada Concejal Titular, vale decir ratificó el nombre y apellidos de la Concejal habilitándola recién esa fecha y no en enero como establece la Sentencia 119/2017, sin considerar que la interesada no demostró su ingreso en enero al no haber presentado su acta de posesión; b) Existió falta de congruencia en la referida Sentencia, pues si bien mencionó en la parte de oficios solicitados, al del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, omitió valorarlo; puesto que, señaló que se canceló a los cinco demandantes; sin embargo, la autoridad jurisdiccional le quitó todo valor legal, y contrariamente sostuvo que no se efectivizó el pago de acuerdo al certificado del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), que indicó no habrían girado cheques de enero a mayo de 2017 a nombre de los demandantes; sin tener presente que, las instituciones públicas de manera mensual envían planillas de pago, que fue lo que hizo la entidad edil; c) No se valoró individualizando la documentación al ser ésta muy numerosa, causándole extrañeza que los demandantes hubieran tenido en su poder la documentación original que pertenece al citado Gobierno Municipal, diez meses después de haber cesado de sus cargos que fue el 30 de mayo de 2015, y la demanda laboral la presentaron en marzo de 2016. Asimismo, tampoco demostraron que al estar trabajando los meses que reclamaron hubieran requerido al Alcalde el pago de sueldos, a lo que se sumó que la Resolución Municipal 002-A/2015 curiosamente tiene una codificación alfanumérica, que no está registrada en el archivo o en la custodia de la Administración; d) El Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, no efectuó una debida fundamentación de su Auto de Vista, simplemente se limitó a señalar que la Jueza inferior en grado al emitir su decisión compulsó adecuadamente los antecedentes procesales, motivando ello formule el recurso de casación; y, e) De acuerdo a la SCP 0012/2012 de 16 de marzo, existe la excepción para la que la justicia constitucional valore la prueba por haberla omitido las autoridades demandadas, lo que solicitan mediante esta acción de defensa, cuya tutela reiteran sea concedida, para que se emita un nuevo auto supremo que ordene a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del indicado departamento, anular obrados hasta el vicio más antiguo y en todo caso dicte una nueva sentencia, en consideración a los argumentos expuestos.

I.2.2. Informe de los demandados

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 38 a 43; por el que, solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) La acción de defensa deviene en  improcedente, porque el accionante no estableció la relación de hechos ni el nexo con los derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, limitándose a presentar una síntesis de la acción de amparo constitucional interpuesta, incumpliendo con los requisitos de contenido de la misma; 2) La acción tutelar no constituye un medio de impugnación extraordinario; es decir, que la jurisdicción constitucional al no ser un recurso que forma parte de los procesos judiciales y/o administrativos, previstos en la legislación ordinaria, no puede ser utilizado por las partes como una vía adicional para exigir que se revisen los procesos concluidos, como en este caso que el impetrante de tutela solo se limitó a manifestar un desacuerdo intrascendente desde una óptica constitucional; por lo que, al no haber sido cumplidos estos aspectos, corresponde su denegatoria; 3) No obstante lo señalado e ingresando al fondo del asunto, se tiene que en el recurso de casación objeto de análisis, se verificó la falta de fundamentación e individualización de las normas supuestamente acusadas de vulneradas, que se tradujo en el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición, puesto que no consideró que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo previsto por los arts. 217.I y 274.3 del Código Procesal Civil (CPC); 4) Respecto a la denuncia de supuesta conculcación del derecho al debido proceso, en el que hubiera incurrido el Auto de Vista 129/2020, correspondía señalar que la entidad municipal debió establecer el nexo causal entre el hecho y la supuesta vulneración por parte del Tribunal de apelación al emitir su referido fallo y no limitarse a formular una denuncia de lesión de derechos sin la debida fundamentación, además de motivar lo alegado proveyendo los antecedentes del hecho generador del reclamo, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía. Explicando el resultado dañoso emergente del defecto, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, aspecto que no fue observado en el caso de autos; y, 5) Por lo expresado precedentemente, se concluyó que el Auto de Vista 129/2020 impugnado, al confirmar la Sentencia 119/2017 se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la ley, sin contravenir, vulnerar o lesionar algún derecho o garantía constitucional; resultando en consecuencia, no ser cierto lo acusado en el recurso de casación; circunstancia por la cual, mediante Auto Supremo 268 se lo declaró infundado; solicitando por lo expuesto, se declare la improcedencia o en caso de ingresar al fondo se deniegue la tutela peticionada.

Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 44 a 47 vta., por el cual pidió se deniegue la tutela por las siguientes razones: i) Dentro del proceso laboral seguido por Teófilo Sarzuri Paredes, Eleuteria Condori Choque de Chuquimia, María Salomé Laura de Quelca, Juana Felipa Laura Baltazar y Rosa Tipo Catacora contra el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del citado departamento, sobre pago de derechos laborales demandando la cancelación de sueldos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2015, duodécimas de aguinaldo de navidad y segundo aguinaldo (Esfuerzo por Bolivia), más la multa del 30% por incumplimiento, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del referido departamento, emitió la Sentencia 119/2017, declarando probada en parte la demanda, determinando que la entidad edil pague a Teófilo Sarzuri Paredes, Eleuteria Condori Choque de Chuquimia, María Salomé Laura de Quelca y Juana Felipa Laura Baltazar la suma de Bs33 918,50.- y a Rosa Tipo Catacora Bs15 678,“83”.- contra la cual la parte demandada planteó recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 129/2020, concluyendo que la Jueza inferior compulsó adecuadamente los antecedentes procesales, bajo adecuados criterios lógicos y normativos legales aplicables al caso, confirmando la Sentencia apelada, decisión contra la que la entidad edil interpuso recurso de casación, instancia que por Auto Supremo 268, lo declaró infundado al verificar falta de fundamentación e individualización de las normas supuestamente acusadas de vulneradas, que se tradujo en el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición; ii) Respecto a la alegada ausencia de fundamentación en el Auto de Vista que dictó, no es evidente porque se encuentra dentro del marco establecido por las normas y la Constitución Política del Estado, no pronunciándose la falta de fundamentación y motivación en relación al debido proceso, tampoco es cierto la supuesta incongruencia por cuanto como Tribunal de alzada se pronunció sobre cada una de las cuestiones postuladas en el recurso de apelación, habiendo actuado conforme a derecho, máxime si los lineamientos sobre los cuales se asentó la decisión asumida, se basan en la amplia jurisprudencia constitucional; y, iii) Con relación a la incorrecta valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad, como se señaló en el Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, se efectuó una correcta valoración de las pruebas presentadas por las partes; razón por la cual, como Tribunal de alzada vio por conveniente avalar la decisión asumida por la autoridad de primera instancia, en cuyo entendido no se advirtió errónea valoración probatoria, tampoco se evidenció que la documentación presentada como prueba hubiere adolecido de legitimidad, puesto que en ninguna de las cuestiones postuladas en la apelación la entidad demandada denunció o hizo mención a tal aspecto; por lo que, el Tribunal ad quem no se encontraba habilitado para verificar el mismo, ya que de hacerlo hubiere implicado una clara afectación al elemento de congruencia externa; pidiendo por lo expuesto, se deniegue la tutela pedida, al no haberse afectado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, tampoco se efectuó una errónea valoración de las pruebas adjuntadas al proceso.

Velia Amparo Choque Tapia, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe escrito el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 30 a 33 vta., por el que pidió se deniegue la tutela impetrada, por los siguientes motivos: a) Dentro del proceso laboral instaurado por Teófilo Sarzuri Paredes, Eleuteria Condori Choque de Chuquimia, María Salomé Laura de Quelca, Juana Felipa Laura Baltazar y Rosa Tipo Catacora contra el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del prenombrado departamento, sobre pago de derechos laborales, la entidad edil demandada fue declarada rebelde habiendo purgado posteriormente su rebeldía. Es así que, como Jueza de primera instancia dictó la Sentencia 119/2017, declarando probada en parte la demanda, decisión confirmada en apelación por Auto de Vista 129/2020, y declarado infundado el recurso de casación interpuesto por dicho Gobierno Municipal, a través del Auto Supremo 268; por lo que, la presente causa se encuentra en ejecución de fallos, pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo dar pleno y estricto cumplimiento a la Sentencia 119/2017, Auto de Vista 129/2020 y Auto Supremo 268; b) La parte accionante en su momento planteó recurso de apelación contra el precitado fallo, señalando como agravio la existencia de contradicciones en la confesión provocada, la no correspondencia de pago de aguinaldo, y que la parte actora no demostró que durante el tiempo de su retiro hubiere seguido prestando servicios en el citado ente municipal; los que fueron debidamente valorados por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomando convicción que su persona a tiempo de emitir la Sentencia apelada compulsó adecuadamente los antecedentes procesales bajo adecuados criterios lógicos y normativos legales aplicables al caso, confirmando por ello la Sentencia apelada. Asimismo, se debe tener presente que los supuestos agravios sufridos por la parte impetrante de tutela, no fueron reclamados en su debida oportunidad a través del recurso de apelación, pretendiendo únicamente evadir el cumplimiento de la Sentencia 119/2017 y los demás fallos de instancia confirmatorios de la misma, además que fue dictado el 2017, habiendo transcurrido hasta la fecha más de los seis meses establecidos en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), deviniendo en la improcedencia de la acción de defensa; y, c) No es evidente la supuesta falta de motivación y valoración; toda vez que, no vulneró ningún derecho de la entidad solicitante de tutela menos los invocados por esa parte, contrariamente cumplió a cabalidad los principios de legalidad, eficiencia, eficacia y valoración de la prueba, no habiendo argüido la parte demandante de tutela estas supuestas lesiones mediante el recurso de apelación; por lo cual, únicamente dio aplicación a los  principios “protector” y “primacía de la realidad”, establecidos en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT); circunstancia por la que, no se puede pretender justificar la negligencia de la parte ahora peticionante de tutela, señalando que hubiere cometido vulneración de derechos, cuando no ejerció su defensa de manera eficiente y oportuna.

Víctor Luis Guaqui Condori, Exvocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto de este demandado la parte accionante presentó escrito el 8 de diciembre de 2021, cursante a fs. 49, por el que solicitó su apartamiento; ante lo cual, en audiencia de consideración de este mecanismo constitucional efectuada el 4 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tuvo por retirada la acción en su favor.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Teófilo Sarzuri Paredes, Eleuteria Condori Choque de Chuquimia, María Salomé Laura de Quelca, Juana Felipa Laura Baltazar y Rosa Tipo Catacora, en la audiencia pública solicitaron mediante su abogado, se deniegue la tutela peticionada, por las siguientes razones: 1) La demanda laboral fue interpuesta en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, debido a la congelación de las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, al no haber podido realizar el cobro de sus salarios, generándose el trámite ampuloso desde la gestión 2016, que ahora se pretende desconocer de manera abusiva por la actual Administración del referido municipio; 2) No existió pronunciamiento alguno de la precitada entidad edil, y cuando se realizó el término probatorio notificaron para que efectúe el ofrecimiento de pruebas; por lo que, tuvo el momento procesal oportuno para demostrar y refutar lo que alegó; y, 3) En el recurso de apelación planteado, no hicieron conocer nada en relación a los argumentos que ahora recién exponen, debido a que en materia laboral se aplicó el principio de inversión de la prueba; en ese sentido, el trámite laboral concluyó con la emisión del Auto Supremo y la parte accionante pese a ser notificada, no pidió complementación ni enmienda; es decir, que no ha sido puesto en conocimiento de las autoridades respectivas lo denunciado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución  194/2021  de  14 de diciembre,  cursante de  fs. 80  a 82 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que se evidenció del recurso de casación interpuesto por la parte accionante, que nada de lo planteado en esta acción tutelar, fue cuestionado a través del mecanismo de impugnación idóneo como era el recurso de casación, de cuya lectura se constató que si bien la parte demandante de tutela formuló un medio impugnatorio, lo efectuó en términos que no resultaron ser idóneos en relación al fondo del proceso del cual emergió esta petición de tutela; en consecuencia, al no haberse activado de manera eficaz un mecanismo de impugnación, emerge para la jurisdicción constitucional aplicar las reglas de la subsidiariedad, que fueron reguladas conforme lo establece la SC 0377/2003-R de 15 de septiembre.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 9 de noviembre de 2022 (fs. 88), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, mediante decreto de 8 de marzo de 2023 (fs. 115); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.