SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2023-S2
Fecha: 20-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia que los Magistrados ahora demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; y, a la defensa; toda vez que, dentro del proceso laboral seguido contra la entidad edil por pago de derechos laborales, pronunciaron el Auto Supremo 268 de 21 de abril de 2021, declarando infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 129/2020 de 8 de julio, que confirmó la Sentencia 119/2017 de 9 de agosto, que declaró probada en parte la demanda y dispuso el pago de sumas de dineros en favor de los demandantes, decisión judicial emitida sin una debida fundamentación y congruencia, ni haber efectuado una correcta valoración probatoria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que:“El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras (…).
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la parte accionante alega que dentro del proceso laboral seguido por Rosa Tipo Catacora, Teófilo Sarzuri Paredes, María Salomé Laura de Quelca, Juana Felipa Laura Baltazar y Eleuteria Condori Choque de Chuquimia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del departamento de La Paz, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 268 de 21 de abril de 2021; por el que, declararon infundado el recurso de casación que planteó la entidad edil que representa contra el Auto de Vista 129/2020 de 8 de julio que confirmó la Sentencia 119/2017 de 9 de agosto, que a su vez declaró probada en parte la demanda, y dispuso el pago de sumas de dinero en favor de los demandantes; fallo emitido sin la debida fundamentación y congruencia, ni haber valorado los elementos probatorios presentados, lesionando de esta manera los derechos del precitado Gobierno Municipal, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; y, a la defensa.
Es así que, dentro del contexto señalado se advierte que la presente acción de defensa también se dirigió contra los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del mismo departamento; empero, de su contenido se constata que esencialmente lo que se cuestiona a través de ella, es el Auto Supremo 268 emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto corroborado por el petitorio en sentido que se deje sin efecto el fallo de última instancia; en cuyo mérito, se procederá al análisis del referido Auto Supremo 268, que declaró infundado el recurso de casación planteado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de casación interpuesto por la parte impetrante de tutela, quien alegó: i) El Tribunal superior, incurrió en el mismo agravio que el inferior, al realizar una incorrecta valoración de la prueba, en razón de resaltar informes que no demostraron la relación laboral de dependencia de los demandantes con el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto del indicado departamento, tomando en cuenta que ninguno de los mismos determina esa relación de trabajo por el cual existiría un acuerdo, contrato del monto del salario a percibir, habiendo dicho Tribunal ingresado en una conjetura al indicar que los demandantes estaban en los sistemas, acreditando la relación laboral, demostrando de esta manera una carente motivación intelectiva, invocando al caso la SCP 2199/2013 de 16 de diciembre; y, ii) No existió prueba alguna que acredite que en los periodos de enero a mayo de 2015, los demandantes fungían en sus cargos como Concejales del mencionado municipio, tampoco la relación de dependencia para que exista la obligatoriedad del pago de sus salarios, solicitando la nulidad del prenombrado Auto Supremo recurrido.
Ahora bien, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al asumir conocimiento del recurso de casación, emitieron el Auto Supremo 268, declarándolo infundado, advirtiéndose en su estructura que contiene los antecedentes del proceso, los argumentos del recurso de casación, la respuesta al mismo y admisión, pasando a resolverlo con los siguientes fundamentos: a) Luego de señalar el objetivo que persiguen los recursos de casación en la forma y fondo, respecto al primero y refiriéndose al caso concreto, manifestaron que se verificó falta de fundamentación e individualización de las normas supuestamente acusadas de vulneradas, traducidas en el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición; puesto que, no consideró que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por los arts. 271.I y 274.3 del CPC, puesto que no expresó de manera clara, cuál sería la causal de nulidad que pretendía sea identificada y aplicada, y conforme a la revisión de los antecedentes como Tribunal de casación estableció que no existía mérito para determinar la nulidad de obrados del proceso, puesto que no se identificó lesión de los principios de congruencia, motivación y fundamentación alegados en el recurso de casación, respecto de la supuesta falta de consideración de las pruebas presentadas y una presunta conjetura que conllevó a una carente motivación intelectiva, ya que no especificó qué pruebas no fueron analizadas por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de alzada, además de no efectuar la subsunción al caso presente, infiriéndose que el recurso fue planteado con un fin dilatorio; b) Revisado el Auto de Vista 129/2020 recurrido, se evidenció que contiene la debida fundamentación respecto de los presuntos cortes y periodos no trabajados en la gestión 2015, además se realizó la valoración conjunta de las pruebas aportadas por las partes, concluyéndose que contiene la fundamentación y motivación necesarias para su validez y resguardo del derecho al debido proceso con relación a la expresión de agravios expresados por el recurrente; es decir, la existencia de la relación laboral y valoración de las declaraciones testificales de cargo; motivo por el cual, determinó por qué los demandantes son merecedores de los derechos reclamados y que por ley les corresponden, obviando los supuestos argumentados sin respaldo legal, que no constituyen factor determinante para no reconocer a favor de los actores los conceptos reclamados en su demanda; y, c) El Auto de Vista 129/2020 impugnado, al confirmar la Sentencia 119/2017 se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la ley; resultando en consecuencia, no ser cierto lo acusado en el recurso interpuesto.
Por lo relacionado precedentemente, y de la lectura íntegra del Auto Supremo 268, se constata que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, actuaron correctamente al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte accionante; pronunciándose de manera clara y precisa por una parte, que no cumplió con los requisitos que hacen su procedencia conforme lo disponen los arts. 271.I y 274.3 del CPC, al haber constatado que la parte ahora impetrante de tutela no estableció cuál sería la causal de nulidad que pretendía sea identificada y aplicada, para que el Tribunal de casación ordene la nulidad de obrados, como tampoco señaló las normas supuestamente acusadas de transgredidas, ni especificó qué pruebas no fueron analizadas por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de alzada; toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la parte peticionante de tutela, las autoridades judiciales demandadas al analizar el Auto de Vista 129/2020 impugnado, evidenciaron que contenía la debida fundamentación respecto de los presuntos cortes y periodos no trabajados en la gestión 2015, además de haber realizado la valoración conjunta de las pruebas aportadas por las partes, aspectos cuestionados como agravios por la entidad en el recurso de apelación que planteó, concluyendo como resultado del examen y ponderación del Auto de Vista aludido, que la autoridad inferior en grado actuó correctamente al emitir su Sentencia con la debida fundamentación, motivación y congruencia, como valoración probatoria, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante, respecto a que los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 268, vulnerando sus derechos y garantías, no es veraz; en mérito a que, las referidas autoridades judiciales -como se indicó precedentemente- actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de casación, pronunciándose en forma fundamentada, previa valoración probatoria; sin lesionar los derechos invocados por la parte demandante de tutela, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; y, a la defensa; toda vez que, al encontrarse el mencionado Auto Supremo impugnado, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de los indicados derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Se insta a la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en lo sucesivo al momento de la remisión de las acciones de defensa que sean de su conocimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de la revisión de la resolución emitida, adjunte las piezas procesales pertinentes consistentes en el recurso de casación donde expone sus agravios la parte accionante y el auto supremo impugnado, para su correspondiente contrastación, a fin de evitar dilación en el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, como en el caso presente que requirió la mencionada documental por parte de este Órgano Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.