SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0117/2021-S4 de 11 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0018/2019-S1 de 20 de marzo, señaló que: “‘Sobre esta temática, se entiende que habrá procesamiento ilegal o indebido cuando un juez o tribunal, a tiempo de sustanciar una causa judicial, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, en cualquiera de sus elementos constitutivos, cuyo conocimiento procede vía acción de amparo constitucional, excepto cuando el acto procesal u omisión cuestionados se encuentren directamente vinculados con la libertad, debiendo concurrir para ello dos presupuestos, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que sostuvo: ‘Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: …a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente:…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que, al encontrarse de turno, el Juez y la Secretaria (suplente) del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz –ahora demandados–, atendieron la imputación formal seguido por el Ministerio Público contra Moisés Faustin Mamani Alanoca y otros, por el supuesto delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y, que resueltas las medidas cautelares el expediente no hubiese sido remitido al juzgado competente y de origen, hasta la presentación de esta acción de libertad.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, de acuerdo a los antecedentes y de la presente acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Moisés Faustin Mamani Alanoca, la autoridad demandada una vez conocido la imputación formal y resuelta la aplicación de medidas cautelares; el 19 de octubre del 2021, dispone la remisión del expediente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, señalando sea en el día; es así que, se hubiera labrado la correspondiente nota de atención; sin embargo, al existir observación respecto a dicha remisión por parte del juzgado precedentemente descrito, señalando no ser competente, es que la autoridad demandada, por subsanado el lugar de remisión por decreto de 20 de octubre del citado año, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca; toda vez que, de la relación de hechos motivo de procesamiento se hubiera suscitado en la provincia Ingavi del municipio de San Andrés de Machaca de la comunidad Ticomuruta zona C., del departamento de La Paz, y es por nota de atención de 21 de octubre de 2021, que el cuaderno procesal fue recepcionado en el citado Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca, en fecha 17 de noviembre del mismo año (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Con base a los merituados antecedentes; se tiene que, relativa a la falta de remisión de antecedentes de su proceso penal, en el marco de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos a la libertad y al debido proceso en cualquiera de sus componentes, se activará siempre y cuando exista una relación directa entre la lesión al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad; es decir, que sea la causa directa para la privación de libertad. Por consiguiente, no todas las lesiones al debido proceso que vayan a suscitarse en la vía penal, serán tuteladas por este medio de defensa; por cuanto, la protección que brinda esta garantía jurisdiccional se activa ante la vinculación directa entre esa vulneración al debido proceso y la limitación del derecho a la libertad. Así también, tendrá que existir absoluto estado de indefensión, que hubiere impedido al impetrante de tutela reclamar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento de la causa a momento de la persecución o privación de libertad.
Dicho ello, en el caso de análisis y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, el solicitante de tutela considera que los ahora demandados, lesionaron sus derechos, al no haber remitido el expediente al juzgado de origen; sin embargo, se evidencia que el presunto hecho ilegal que denuncia el accionante y pretende sea considerado mediante esta acción de defensa, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del impetrante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; asimismo, tampoco se demostró que éste se encuentren en completo estado de indefensión ya que según lo manifestado por el solicitante de tutela, están asumiendo los mecanismos procesales que le otorga el procedimiento penal para que asuman defensa. En consecuencia al no cumplirse con los prepuestos para ingresar a resolver la denuncia de vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.