SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S2

Fecha: 21-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S2

Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  44180-2022-89-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 11/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Ángel Ponce de León Birbuet en representación sin mandato de Iván Willy Cuentas Llanque contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 17 a 23 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro -caso ORU 1603505-, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto del delito, se pronunció el requerimiento de rechazo de denuncia de 2 de marzo de 2017; posteriormente, el Ministerio Público requirió la reapertura de la referida causa, sosteniendo que el 15 de mayo del mismo año, Wilson Ramiro Claros Reynaga y Serafín Eduardo Abasto Pereira -efectivos policiales-, emitieron un informe en el que supuestamente solicitaron la reapertura de dicha investigación en su contra y Harold Montecinos Reyes; por lo que, el 16 de febrero de 2018, la autoridad fiscal los imputó formalmente por los citados ilícitos, manifestando que al no señalar algún cambio en los billetes que estaban custodiando se presumió que habrían sido sustituidos; en consecuencia, mediante Auto Interlocutorio 774/2018 de 22 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva, ante la supuesta concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante ello, buscando generar elementos de juicio para la presentación de literales de descargo para audiencia de cesación de la medida extrema impuesta, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandada-, que con base en la SC 0185/2004-R de 9 de febrero, disponga la citación de Martín Carlos Stolzel Pizza, Jorge Cerruto Johns y Félix Cejas Escalante          -funcionarios policiales que estuvieron presentes en la entrega de dinero que motivó la investigación penal-; no obstante, dicha autoridad le negó tal posibilidad señalando que con carácter previo debía adecuar su petitorio al no encontrarse dentro del marco del art. 239 del CPP, impidiéndole así acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestre la inconcurrencia de los motivos que fundaron su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada emita las citaciones correspondientes para la declaración de los testigos Martín Carlos Stolzel Pizza, Jorge Cerruto Johns y Félix Cejas Escalante, en la audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El 13 de octubre de 2016, en el “Puente Español” se realizó un operativo consistente en el decomiso de dinero puesto a conocimiento de la entonces “Fiscal de Aduanas”, monto en efectivo que fue entregado a su persona sin que el funcionario policial que realizó tal labor, hubiera hecho la cadena de custodia, solamente procedió a contar los “fajos” y suscribir un acta de entrega, no verificándose los números de serie ni su autenticidad, trasladando el mismo hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para introducirlo a la caja fuerte de las oficinas de narcóticos; b) Siendo nombrado Encargado de la Sala de Custodias y al dejar ese cargo pasó a ser investigador, en esa época llevó el dinero al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) para su depósito en la cuenta de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), momento en el que se detectó que parte del mismo era falso; por lo que, se realizó la acción directa generando el caso 1603505 y su posterior imputación formal; c) En audiencia de medidas cautelares logró desvirtuar varios riesgos procesales quedando subsistente el peligro de obstaculización; empero, al haberse concluido que no se tenía certeza del “paradero” del dinero que fue cambiado y al encontrarse en libertad podría alterar la prueba e influenciar en quienes estarían en su poder, se dispuso su detención preventiva; y, d) Formuló distintas solicitudes para la cesación de la indicada medida extrema, siendo declaradas improcedentes; en consecuencia, buscando contar con nuevos elementos que generen duda razonable y desvirtúen el riesgo procesal con base en el cual se dispuso su detención preventiva, reiteró su pedido y al amparo de los arts. 171 y 220 del CPP y de la SC 0185/2004-R ofreció la declaración de tres testigos, y posteriormente de manera específica su citación; a lo que, por decreto de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que previamente adecué su petitorio al no estar el mismo dentro del marco del art. 239.1 del citado Código, transgrediendo así sus derechos constitucionales a la defensa, a la libertad y a la petición.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de garantías indicó que: 1) La acción de libertad formulada no se enmarcó en lo establecido por el art. 125 de la CPE; 2) El proceso penal seguido contra el peticionante de tutela se encuentra en etapa de juicio oral; por lo que, para la obtención de prueba para cualquier acto debe observarse la oralidad, contradicción e inmediación “…que adecuando el petitorio de la defensa se debería ser un procedimiento especial y el motivo y el objeto de su petitorio…” (sic); 3) A solicitud del nombrado se fijó audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, quien no concurrió sin ninguna explicación; y, 4) Previamente a la interposición de este mecanismo constitucional se debió agotar la vía ordinaria; sin embargo, contra el decreto de 3 de noviembre de 2021, el aludido no planteó recurso de reposición; en consecuencia, pidió que la tutela sea denegada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, por Resolución 11/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela solicitada, fundamentando que, el art. 401 del CPP establece que el recurso de reposición procederá sólo contra las providencias de mero trámite a fin de que el juzgador advertido de su error modifique su decisión; en ese sentido, el accionante no formuló dicho medio de impugnación -se entiende contra el decreto de 3 de noviembre de 2021-, incumpliendo así el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.

En uso de la complementación el peticionante de tutela pidió que señale si era o no pertinente la recepción de la declaración de los testigos en una audiencia de cesación de la detención preventiva; en sustanciación y resolución la Jueza de garantías indicó que, al no haberse ingresado al fondo, no correspondía pronunciarse al respecto.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de “octubre de 2021”, Iván Willy Cuentas Llanque -accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto del delito, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, que: “…habiendo sido fijado día y hora para ser considerada la CESACIÓN DE [SU] DETENCIÓN PREVENTIVA (…) pueda ser recibida la declaración de [sus] tres testigos se emita la citación correspondiente” (sic); en sustanciación, Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta-, de la citada Capital y departamento -demandada-, por decreto de 3 de noviembre de 2021, indicó que: “…Con carácter previo adecue su petitorio ya que no se encuentra dentro del marco del art. 239 del Código de Procedimiento Penal” (sic [fs. 12 a 13]).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y a la libertad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto del delito, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, que en la audiencia fijada para la consideración de la cesación de su detención preventiva se reciba la declaración de tres testigos a cuyo efecto se emita la citación correspondiente; empero, la Jueza de Sentencia Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la citada Capital y departamento -demandada-, por decreto de 3 de noviembre de 2021, sostuvo que: “…Con carácter previo adecue su petitorio ya que no se encuentra dentro del marco del art. 239 del Código de Procedimiento Penal” (sic), impidiéndole generar nuevos elementos que le permita enervar los riesgos procesales latentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (énfasis agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, a través del memorial de “octubre de 2021”, el accionante -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto del delito-, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro que: “…habiendo sido fijado día y hora para ser considerada la CESACIÓN DE [SU] DETENCIÓN PREVENTIVA (…) pueda ser recibida la declaración de [sus] tres testigos se emita la citación correspondiente” (sic); en sustanciación la Jueza demandada por decreto de 3 de noviembre de 2021, indicó que: “…Con carácter previo adecue su petitorio ya que no se encuentra dentro del marco del art. 239 del Código de Procedimiento Penal” (sic [Conclusión II.1]).

Ahora bien, del análisis de la acción de libertad presentada, el impetrante de tutela alega la supuesta transgresión de sus derechos a la defensa y a la libertad; toda vez que, la negativa contenida en el decreto de 3 del mes y año supra citados, le impidió generar nuevos elementos que le permita enervar los riesgos procesales latentes para cesar su detención preventiva.

Al respecto, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por previsión del art. 125 de la CPE, el presente mecanismo constitucional se encuentra configurado por cuatro presupuestos de activación, que son: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012).

En el caso que nos ocupa se puede advertir que, los actuados procesales denunciados, son inherentes a la solicitud que efectuó el impetrante de tutela ante la Jueza de la causa, pretendiendo que se disponga la citación de tres testigos para que presten declaración en audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; pedido que generó el decreto de 3 de noviembre de 2021; a través del cual, la Jueza demanda indicó que: “…Con carácter previo adecue su petitorio ya que no se encuentra dentro del marco del art. 239 del Código de Procedimiento Penal” (sic); sin embargo, dicha determinación de la aludida autoridad, no se configura dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad; toda vez que, el nombrado pretende que los aludidos testigos se manifiesten en cuanto a los hechos suscitados el 13 de octubre de 2016, en el “Puente Español” donde se realizó un operativo consistente en el decomiso de dinero que presuntamente le fue entregado a su persona sin la suscripción de un acta de entrega y otros que son parte de los hechos sometidos a juicio oral; por lo que, el actuado procesal pretendido debiera ser ofrecido para la sustanciación del mismo.

En ese orden de cosas, el peticionante de tutela al no haber acreditado el accionante que el decreto de 3 de noviembre de 2021, atente o afecte sus derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción; que constituya procesamiento indebido o implique persecución indebida, presupuestos imprescindibles para que su caso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela incoada sin ingresar a resolver el fondo de la problemática traída a revisión.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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