SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S2

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y a la libertad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto del delito, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, que en la audiencia fijada para la consideración de la cesación de su detención preventiva se reciba la declaración de tres testigos a cuyo efecto se emita la citación correspondiente; empero, la Jueza de Sentencia Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la citada Capital y departamento -demandada-, por decreto de 3 de noviembre de 2021, sostuvo que: “…Con carácter previo adecue su petitorio ya que no se encuentra dentro del marco del art. 239 del Código de Procedimiento Penal” (sic), impidiéndole generar nuevos elementos que le permita enervar los riesgos procesales latentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (énfasis agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, a través del memorial de “octubre de 2021”, el accionante -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto del delito-, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro que: “…habiendo sido fijado día y hora para ser considerada la CESACIÓN DE [SU] DETENCIÓN PREVENTIVA (…) pueda ser recibida la declaración de [sus] tres testigos se emita la citación correspondiente” (sic); en sustanciación la Jueza demandada por decreto de 3 de noviembre de 2021, indicó que: “…Con carácter previo adecue su petitorio ya que no se encuentra dentro del marco del art. 239 del Código de Procedimiento Penal” (sic [Conclusión II.1]).

Ahora bien, del análisis de la acción de libertad presentada, el impetrante de tutela alega la supuesta transgresión de sus derechos a la defensa y a la libertad; toda vez que, la negativa contenida en el decreto de 3 del mes y año supra citados, le impidió generar nuevos elementos que le permita enervar los riesgos procesales latentes para cesar su detención preventiva.

Al respecto, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por previsión del art. 125 de la CPE, el presente mecanismo constitucional se encuentra configurado por cuatro presupuestos de activación, que son: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012).

En el caso que nos ocupa se puede advertir que, los actuados procesales denunciados, son inherentes a la solicitud que efectuó el impetrante de tutela ante la Jueza de la causa, pretendiendo que se disponga la citación de tres testigos para que presten declaración en audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; pedido que generó el decreto de 3 de noviembre de 2021; a través del cual, la Jueza demanda indicó que: “…Con carácter previo adecue su petitorio ya que no se encuentra dentro del marco del art. 239 del Código de Procedimiento Penal” (sic); sin embargo, dicha determinación de la aludida autoridad, no se configura dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad; toda vez que, el nombrado pretende que los aludidos testigos se manifiesten en cuanto a los hechos suscitados el 13 de octubre de 2016, en el “Puente Español” donde se realizó un operativo consistente en el decomiso de dinero que presuntamente le fue entregado a su persona sin la suscripción de un acta de entrega y otros que son parte de los hechos sometidos a juicio oral; por lo que, el actuado procesal pretendido debiera ser ofrecido para la sustanciación del mismo.

En ese orden de cosas, el peticionante de tutela al no haber acreditado el accionante que el decreto de 3 de noviembre de 2021, atente o afecte sus derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción; que constituya procesamiento indebido o implique persecución indebida, presupuestos imprescindibles para que su caso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela incoada sin ingresar a resolver el fondo de la problemática traída a revisión.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.