SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S2

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 17 a 23 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro -caso ORU 1603505-, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y alteración o sustitución del objeto del delito, se pronunció el requerimiento de rechazo de denuncia de 2 de marzo de 2017; posteriormente, el Ministerio Público requirió la reapertura de la referida causa, sosteniendo que el 15 de mayo del mismo año, Wilson Ramiro Claros Reynaga y Serafín Eduardo Abasto Pereira -efectivos policiales-, emitieron un informe en el que supuestamente solicitaron la reapertura de dicha investigación en su contra y Harold Montecinos Reyes; por lo que, el 16 de febrero de 2018, la autoridad fiscal los imputó formalmente por los citados ilícitos, manifestando que al no señalar algún cambio en los billetes que estaban custodiando se presumió que habrían sido sustituidos; en consecuencia, mediante Auto Interlocutorio 774/2018 de 22 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva, ante la supuesta concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante ello, buscando generar elementos de juicio para la presentación de literales de descargo para audiencia de cesación de la medida extrema impuesta, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandada-, que con base en la SC 0185/2004-R de 9 de febrero, disponga la citación de Martín Carlos Stolzel Pizza, Jorge Cerruto Johns y Félix Cejas Escalante          -funcionarios policiales que estuvieron presentes en la entrega de dinero que motivó la investigación penal-; no obstante, dicha autoridad le negó tal posibilidad señalando que con carácter previo debía adecuar su petitorio al no encontrarse dentro del marco del art. 239 del CPP, impidiéndole así acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestre la inconcurrencia de los motivos que fundaron su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada emita las citaciones correspondientes para la declaración de los testigos Martín Carlos Stolzel Pizza, Jorge Cerruto Johns y Félix Cejas Escalante, en la audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El 13 de octubre de 2016, en el “Puente Español” se realizó un operativo consistente en el decomiso de dinero puesto a conocimiento de la entonces “Fiscal de Aduanas”, monto en efectivo que fue entregado a su persona sin que el funcionario policial que realizó tal labor, hubiera hecho la cadena de custodia, solamente procedió a contar los “fajos” y suscribir un acta de entrega, no verificándose los números de serie ni su autenticidad, trasladando el mismo hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para introducirlo a la caja fuerte de las oficinas de narcóticos; b) Siendo nombrado Encargado de la Sala de Custodias y al dejar ese cargo pasó a ser investigador, en esa época llevó el dinero al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) para su depósito en la cuenta de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), momento en el que se detectó que parte del mismo era falso; por lo que, se realizó la acción directa generando el caso 1603505 y su posterior imputación formal; c) En audiencia de medidas cautelares logró desvirtuar varios riesgos procesales quedando subsistente el peligro de obstaculización; empero, al haberse concluido que no se tenía certeza del “paradero” del dinero que fue cambiado y al encontrarse en libertad podría alterar la prueba e influenciar en quienes estarían en su poder, se dispuso su detención preventiva; y, d) Formuló distintas solicitudes para la cesación de la indicada medida extrema, siendo declaradas improcedentes; en consecuencia, buscando contar con nuevos elementos que generen duda razonable y desvirtúen el riesgo procesal con base en el cual se dispuso su detención preventiva, reiteró su pedido y al amparo de los arts. 171 y 220 del CPP y de la SC 0185/2004-R ofreció la declaración de tres testigos, y posteriormente de manera específica su citación; a lo que, por decreto de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que previamente adecué su petitorio al no estar el mismo dentro del marco del art. 239.1 del citado Código, transgrediendo así sus derechos constitucionales a la defensa, a la libertad y a la petición.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de garantías indicó que: 1) La acción de libertad formulada no se enmarcó en lo establecido por el art. 125 de la CPE; 2) El proceso penal seguido contra el peticionante de tutela se encuentra en etapa de juicio oral; por lo que, para la obtención de prueba para cualquier acto debe observarse la oralidad, contradicción e inmediación “…que adecuando el petitorio de la defensa se debería ser un procedimiento especial y el motivo y el objeto de su petitorio…” (sic); 3) A solicitud del nombrado se fijó audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, quien no concurrió sin ninguna explicación; y, 4) Previamente a la interposición de este mecanismo constitucional se debió agotar la vía ordinaria; sin embargo, contra el decreto de 3 de noviembre de 2021, el aludido no planteó recurso de reposición; en consecuencia, pidió que la tutela sea denegada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, por Resolución 11/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela solicitada, fundamentando que, el art. 401 del CPP establece que el recurso de reposición procederá sólo contra las providencias de mero trámite a fin de que el juzgador advertido de su error modifique su decisión; en ese sentido, el accionante no formuló dicho medio de impugnación -se entiende contra el decreto de 3 de noviembre de 2021-, incumpliendo así el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.

En uso de la complementación el peticionante de tutela pidió que señale si era o no pertinente la recepción de la declaración de los testigos en una audiencia de cesación de la detención preventiva; en sustanciación y resolución la Jueza de garantías indicó que, al no haberse ingresado al fondo, no correspondía pronunciarse al respecto.