SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023-S1

Fecha: 14-Mar-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de octubre de 2022, mientras se encontraba en el colegio de su hijo NN NN, de manera abusiva e ilegal Rene Mario Huarachi Zuna procedió a retenerlos a ella y a su hijo, durante más de una hora hasta que arribaron policías con una orden de requerimiento fundamentado de aprehensión por la supuesta comisión del delito de violación a menor de edad.

Así en instalaciones del Ministerio Público se enteró que la denuncia interpuesta en julio de 2022 fue por qué hace tres años se suscitó el supuesto vejamen sexual de violación contra la hija del denunciante; denuncia que de manera artificiosa y simulada se tramitó dado que hace cuatro años que no tenía contacto con el denunciante o sus hijos.

Por otro lado, la aprehensión reclamada se generó a mérito de un informe psicosocial de la Defensoría de la Niñez  y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, sin considerarse que en el expediente consta un certificado médico forense elaborado por Carlos Caballero Flores de 26 de julio de 2022, en el cual se evidencia de manera clara y objetiva que del examen genital se concluye que la membrana himeneal íntegra, asimismo en el examen proctológico se determinó que no existe ningún tipo de lesiones anales.

Elemento probatorio que determina que no cometió el delito que se le imputa, debido a que la única prueba material que está vinculada al principio de objetividad para poder generar el proceso de violación es el certificado médico forense, que en el caso determina la inexistencia del hecho punible denunciado.

De esta manera, la representante del Ministerio Público incumple el alcance del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en sentido que, no consideró las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir la responsabilidad del imputado.

La denuncia fue por violación, y el mandamiento de aprehensión fue emitido fundamentando ese tipo penal, omitiendo valorar la prueba para poder emitir una aprehensión a un menor de edad, sin evidenciar que la probabilidad de autoría en la que funda dicho requerimiento es nula, por cuanto la prueba material, certificado médico forense, es por demás claro en el entendido que no existe ningún síntoma propio de este delito.

Se encuentra con estado de salud grave, debido a que es paciente clínico por graves síntomas de epilepsia, es un paciente vulnerable que no puede soportar situaciones de extremo stress o angustia, y que al presente al haber sido aprehendido de la forma más brutal en la puerta de su colegio y luego trasladado a un calabozo con personas detenidas por delitos comunes, empeora su situación de salud, teniéndolo encerrado por algo que no cometió.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso, presunción de inocencia vinculado al principio de objetividad por la detención ilegal; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia que: a) Se ordene su libertad; b) Se deje sin efecto el requerimiento de aprehensión fundamentado, al ser el mismo ilegal; y, c) Se restablezca las formalidades legales y se ordene al fiscal proceda de acuerdo a los antecedentes materiales y objetivos del proceso en cumplimiento del principio de objetividad, emitiendo sus requerimientos de acuerdo a ley y valorando y motivando sus actuaciones en base a los elementos probatorios incursos en el expediente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 14 de octubre de 2022, según acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; asimismo, señaló que habiéndose suscitado la detención preventiva, modifica su petitorio de la siguiente forma; 1) Que se deje sin efecto el requerimiento de aprehensión fundamentada; 2) Se disponga su inmediata libertad; 3) Se disponga su traslado inmediato a la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), para su revisión médica, ya que al haberse ordenado su detención preventiva en el centro de menores infractores “Cometa”, el riesgo inminente para su vida, su salud y su educación se consumaron; y, 4) Se ordene al Ministerio Público se restablezcan las formalidades legales y se disponga que emita los requerimientos fiscales observados, los principios de objetividad, fundamentación y motivación debida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia, en audiencia de la presente acción de defensa señaló que: i) El mandamiento de aprehensión expedido no tiene ninguna omisión ni vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que, la ley les facultaría emitir este tipo de requerimientos y que para dicha emisión se habría tomado en cuenta el art. 193 inc. c) de la Ley 548 en relación a que la declaración de la víctima sería tomada como cierto entre tanto no se desvirtué lo contrario con prueba objetiva; y, ii) Para la emisión de dicho requerimiento de aprehensión se contaría con declaraciones testificales, siendo una de ellas la tía de la víctima, alegando además que el Ministerio Público tiene la obligación de actuar de manera inmediata y con eficiencia ante los casos de violencia sexual; toda vez que la Ley 1443 habría endurecido las medidas en relación a este tipo de delitos, por lo que el requerimiento de aprehensión habría sido confirmado por la Juez de la Niñez y Adolescencia, por cuanto la misma al haber valorado los elementos de convicción aportados en la audiencia de medidas cautelares habría dispuesto la detención preventiva del accionante en el centro de menores infractores “Cometa”, donde el imputado tendría la atención médica que requiere, por lo que no existiría ninguna vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, pidiendo en consecuencia se rechace la acción de libertad interpuesta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 39 a 43, declaró improcedente la acción de libertad; determinando que únicamente a fines de precautelar el derecho a la salud del accionante, y tomando en cuenta que se ha acreditado que el mismo es beneficiario del Seguro Social a corto plazo en la Caja CORDES, dispuso la notificación al representante de dicho ente de salud, a los fines de que el médico de cabecera del accionante se constituya periódicamente al Centro de Menores Infractores “Cometa” para efectuar los controles respectivos del estado de salud del accionante, debiendo en su caso informar cualquier eventualidad adversa ante la autoridad competente –Juzgado de Niñez y Adolescencia Tercero-. Bajo los siguientes argumentos: a) La Fiscal de Materia demandada emitió el requerimiento de aprehensión fundamentada de 4 de octubre de 2022, ejecutado el 13 de octubre del mismo año, en la puerta de la Unidad educativa del accionante, circunstancia en la que se le habría informado que Rene Mario Huarachi interpuso una denuncia penal en su contra por el delito de violación, lo que habría sido informado al Juez de la Niñez y Adolescencia Tercero; b) El accionante tuvo conocimiento oportuno de que se activó el control jurisdiccional, aspecto que demuestra que no se encontraba en completo estado de indefensión; c) El accionante tenía la vía expedita para acudir ante la autoridad competente llamada por ley, y pedir el control jurisdiccional, activando los mecanismos de impugnación que la ley le confiere contra el requerimiento de aprehensión de 4 de octubre de 2022, por lo que es evidente que el accionante no activó los recursos que la ley le franquea para precautelar sus derechos y garantías constitucionales; y, d) Si bien se alegó que estaría en riesgo la vida del accionante, porque padecería de epilepsia, de la documentación acompañada al presente, no se advierte dicha situación; toda vez que la nota de 8 de febrero de 2018, emitida por Rolando Severish médico neurólogo, se tiene la información contraria a la afirmada, en sentido de que al estudio craneoencefálico realizado, no se evidenciaría ninguna patología orgánica, y si bien se adjuntó una factura de control de psiquiatría en el instituto psiquiátrico “San Juan de Dios” dicha consulta no implica per se que la vida o salud del accionante esté en riesgo inminente, además, tal como manifestó la autoridad fiscal, el centro de menores infractores cuenta con los servicios médicos y otros que los adolescentes detenidos lo requieran, por lo que al no haberse acreditado los extremos alegados por la parte accionante, no corresponde ingresar al fondo de la causa.