SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023-S2
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 56 a 62 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jorge Eduardo Franco Montenegro -su progenitor- fue asegurado de la CNS y dependiente del SENASIR; por ende, su madre -fallecida el 4 de abril de 2002- e hijos también obedecían al mismo; sin embargo, luego del deceso del prenombrado, y ser totalmente dependiente por su condición de persona con discapacidad mental y física, le corresponde gozar de la renta y seguro médico heredados de su difunto padre en calidad de derechohabiente con discapacidad, beneficios de los cuales debe hacer uso de manera indefinida; no obstante, la CNS y el SENASIR negaron otorgarle dichas prestaciones, pese a los tediosos trámites que siempre fueron rechazados. El SENASIR se excusó, arguyendo que para obtener la renta por fallecimiento incumbe estar inscrito en un seguro público; por su parte, la CNS, alegó que para obtener dicho seguro, tiene que ser declarado como derechohabiente del de cujus por el SENASIR, sin que las referidas instituciones definan sus facultades.
Fue víctima de un atentado contra su vida, al no contar con un seguro médico que su padre le heredó como fruto de su trabajo, tampoco accedió a la renta; por cuanto, el SENASIR le impuso como requisito, contar previamente con el indicado seguro; empero, el mismo no era un requerimiento sine qua non, sino únicamente la certificación de la enfermedad, la cual presentó a través de un informe médico emitido el 22 de marzo de 2021, por el Departamento Regional Medicina del Trabajo - División Evaluación de Incapacidades y, Formulario MT-04 que realizó un resumen clínico para la evaluación de invalidez de beneficiario, estableciendo como diagnósticos: “…MICROCEFALIA CONG[É]NITA, PAR[Á]LISIS CEREBRAL INFANTIL SECUNDARIO A SUFRIMIENTO FETAL AGUDO, RE[TRA]SO PSICOMOTOR SEVERO SECUNDARIO, EPILEPSIA SECUNDARIA, ENCEFALOPAT[Í]A EPIL[É]PTICA, DISCAPACIDAD INTELECTUAL SEVERA…” (sic); por lo que, sugirieron la ampliación de prestaciones de manera indefinida; sin embargo, a tiempo de solicitar la historia clínica, fue informado que la CNS solo conservaba dicho documento correspondiente a las gestiones 2010 al 2014; por ende, la certificación sobre su invalidez y discapacidad estaba desechada; empero, su condición era demostrable a través de los informes médicos con los que contaba.
El 26 de junio de 2021, la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, a través de Informe CRP-861/2021 de igual fecha, dejó nuevamente sin efecto su solicitud de trámite de invalidez; pues, impetraba la documentación de declaración de derechohabiente que el SENASIR le negó, exigiendo que la CNS debe tenerlo como asegurado, reiterando el agravio de sus derechos a la vida y a la salud, al rechazarle -ambas instituciones- su derecho a contar con un seguro médico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 12.1 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La CNS que restituya su calidad de asegurado, dando curso de manera inmediata al pedido de invalidez; y, b) El SENASIR, lo declare como derechohabiente considerando la documentación presentada cumpliendo todos los requisitos exigidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, ampliando los argumentos de la acción de libertad, señaló que: 1) Uno de los requisitos exigidos por el SENASIR para ser beneficiario derechohabiente implica la resolución de incapacidad de invalidez otorgado por el Tribunal Médico de su ente gestor; es decir, la CNS; sin embargo, la misma exige que el SENASIR deba otorgarle la declaratoria de derechohabiente; no obstante, esa última institución, señaló que para dicha declaratoria, la citada entidad de salud corresponde dictar la resolución de la discapacidad para poder emitirla; 2) A la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, no contaba con seguro de salud, pese a haber cumplido todos los requisitos exigidos por la entidad estatal de salud, certificado de defunción de su padre, copias legalizadas de historial clínico, certificaciones desplegadas por la sección filiaciones y registros de la citada Caja, demostrando que era afiliado desde enero de 1977, informe emitido por la repartición de medicina del trabajo - regional Santa Cruz, estableciendo que de la evaluación realizada a su persona se diagnosticó microcefalia congénita, parálisis cerebral infantil secundario y sufrimiento fetal agudo, retraso psicomotor severo secundario, epilepsia secundaria, encefalopatía epiléptica y discapacidad intelectual severa; y, de acuerdo al resumen para evaluación de invalidez de beneficiarios realizada por el Departamento de Medicina del Trabajo sufre de retraso mental y psicomotor desde su nacimiento; no obstante, dicha entidad se rehusó a dictar resolución de discapacidad; 3) Su vida se encontraba en peligro; ya que, no contaba con seguro de salud, más aun si los episodios por su enfermedad de epilepsia eran impredecibles, y al no valerse por sí mismo debía continuar asegurado; pues, lo ampara los arts. 1, 2, 14, 15, 18, 23, 35, 70, 110, 115 y 141 de la CPE y la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; y, “23” de la Convención Internacional sobre los Derechos de Personas con Discapacidad (CDPD); 4) Su padre trabajó en el Magisterio y fue asegurado de la CNS con asistencia del SENASIR, entidad que promueve el seguro cuando fallecen los progenitores; 5) Era inhumano el actuar de las instituciones de salud, al restringirle un seguro médico; más aún cuando no contaba con recursos económicos, ni puede trabajar; 6) Era dependiente de su padre, y conforme el art. 34 del Reglamento del Código de Seguridad Social -30 de septiembre de 1959-, son beneficiarios los hijos consanguíneos, los naturales reconocidos, los adoptivos de dieciséis y diecinueve años y las personas con discapacidad, quienes tienen el seguro de por vida; 7) La falta de atención médica pronta y oportuna era prioritaria; pues, debido a los episodios de epilepsia y falta de respiración que le aquejaban, puede perder la vida; 8) Estaba en una situación crítica; toda vez que, contaba con una hermana que adolece de cáncer terminal, otra adulta mayor y uno que está a su cargo; empero, se quedó sin trabajo; y, 9) Llevaba un año efectuando el trámite ante la aludida CNS sin ningún resultado; situación que, impide iniciar el trámite en el SENASIR.
La Jueza de garantías consultó si se inició el trámite administrativo ante el SENASIR, a lo cual señaló que: se apersonó a dicha institución a dejar la carpeta, sin contar con el seguro de la CNS; sin embargo, esa entidad exige tener el certificado de derechohabiente.
I.2.2. Informe de los demandados
Luis Ángel Árias Sánchez, Administrador Regional Santa Cruz del SENASIR, a través de su abogado, en audiencia de garantías refirió que: i) La acción de libertad presentada no se adecuaba a lo establecido en los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El diagnóstico establecido en el informe elaborado por Gustavo Ismael Molina Canedo, Médico Especialista en Medicina del Trabajo de la CNS, no indicó que el derecho a la vida del impetrante de tutela estaba en peligro como emergencia de omisión de atención por parte del seguro de la CNS y que se hubiese podido considerar para la interposición del presente mecanismo de defensa; iii) Existe un certificado médico emitido por Germán Antelo Vaca, tendiendo más a una descripción respecto a la condición del impetrante de tutela; iv) Esta acción tutelar debe estar justificada en relación al derecho a la vida; situación que, no se evidenció de la documentación presentada; v) No existió la certificación de discapacidad que el Estado otorga a toda persona que tiene esa condición; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento respecto a los requisitos en cuanto a una condición de discapacidad, la cual necesariamente debe ser valorada; vii) Lo que constaba son certificaciones de rentista de su progenitor, siendo los requisitos para rentas de derechohabientes, que eran el certificado de orfandad, y una verificación de formulario del prenombrado; no así una resolución que establezca que el SENASIR observó el trámite referido por el impetrante de tutela; sin embargo, se otorgará aquello que se peticiona, cumpliendo los requisitos y procedimientos, y al observarlos, se pronunciará la resolución correspondiente para que el solicitante pueda ser beneficiario; viii) “…para nosotros es primordial que la dirección regional de prestaciones de la caja nacional de salud haya declarado la discapacidad del accionante (…) la solución del problema que está atravesando el señor pasa por la comisión regional de prestaciones de la caja nacional de salud, emitida esa resolución entonces corresponderá el inicio del trámite y la tramitación que corresponda…” (sic); y, ix) Lo que pretendió el accionante fue que a través de la acción de libertad se dispense el trámite sin aparejar los requisitos establecidos.
La Jueza de garantías consultó cual el tiempo que trabajó el padre del solicitante de tutela hasta su fallecimiento; a lo cual, a través de su abogado señaló que: No tiene una fecha precisa; empero, por la documentación adjuntada, era rentista, y ante su deceso tuvo que haber dejado los derechohabientes dentro los términos y plazos, considerando que la renta de dicho beneficiario se hubiese perdido si no es accionada dentro del año.
Jorge Fernando Balderrama Mercado, Administrador Regional Santa Cruz de la CNS, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 64.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 24/21 de 6 de noviembre de 2021, cursante de fs. 76 a 79, concedió a tutela solicitada, ordenando que: “…LA CAJA NACIONAL DE SALUD SE PRONUNCIE RESPECTO A LA SITUACIÓN DEL AHORA ACCIONANTE DEBIENDO PARA TAL EFECTO EMITIR LA RESOLUCIÓN DE INVALIDEZ O NO, CON LO CUAL SE ESTA ORDENANDO QUE SE EVAL[ÚE] Y SE DECLARE O NO LA INVALIDEZ, ESTO DE ACUERDO AL INFORME MÉDICO QUE YA HA SIDO EMITIDO A TRAVÉS DEL RESUMEN CLÍNICO DE INVALIDE[Z] DE BENEFICIARIO…” (sic), concediendo a tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas para su pronunciamiento de forma positiva o negativa; y una vez aclarada la incapacidad del accionante, el SENASIR proceda a extender de forma breve la otorgación o no del derechohabiente, con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre la procedencia de la acción de libertad, de antecedentes se tuvo que el solicitante de tutela sufre de microcefalia congénita lo que significaba que sobrellevaba un problema cerebral de nacimiento, parálisis cerebral infantil, retraso psicomotor severo secundario, epilepsia y encefalopatía epiléptica, discapacidad intelectual severa, diagnóstico certificado por un médico de la CNS, no habiendo sido necesario un certificado el cual demuestre que estaba internado o en terapia intensiva para entender que el peticionante de tutela era una persona con epilepsia; por lo que, si no recibe atención médica oportuna, su vida corre peligro; b) Basados en el principio de verdad material, se pudo evidenciar que el peticionante de tutela tiene discapacidades; lo que hizo procedente la presente acción tutelar; c) Se mencionó que el prenombrado no presentó el trámite para el derechohabiente, a fin de que sea valorado y pueda tener una resolución en la cual se le otorgue o se deniegue el mismo; sin embargo, a través de sus familiares sí lo efectuó; empero, se obstaculizó la obtención de la resolución de incapacidad otorgada por el ente gestor; pues, debió presentar la certificación de derechohabiente que tiene que emitir el SENASIR; y, d) Conforme certificó la CNS, el impetrante de tutela desde 1977 estaba registrado como beneficiario; por lo que, el trámite sería enteramente administrativo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | -PAR[Á]LISIS CEREBRAL INFANTIL SECUNDARIO A SUFRIMIENTOFETAL AGUDO. | -RETRASO PSICOMOTOR SEVERO SECUNDARIO. | -EPILEPSIA SECUNDARIA. | -ENCEFALOPAT[Í]A EPIL[É]PTICA. | -DISCAPACIDAD INTELECTUAL SEVERA” (sic);
- “ -MICROCEFALIA CONG[É]NITA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO