SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023-S2
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, las entidades demandadas le negaron gozar de la renta y seguro médico que le correspondía a su progenitor -fallecido- quien era asegurado de la CNS y dependiente del SENASIR; no obstante, en su trámite, el SENASIR se excusó arguyendo que para obtener la renta por fallecimiento debe estar inscrito en un seguro público; por su parte, el señalado ente gestor de salud, alegó que, para obtener ese seguro, corresponde ser declarado como derechohabiente del de cujus; pues, mientras las citadas entidades no definan sus facultades, ponen en riesgo su vida, al no contar con un seguro ni asistencia médica pronta y oportuna; por cuanto, padece de la enfermedad de epilepsia e incapacidad desde su nacimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
En cuanto al tema, la SCP 0003/2021-S3 de 20 de enero, citando a la SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, que acopió la jurisprudencia emitida en relación a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, refirió que: […«Dentro la línea jurisprudencial señalada precedentemente, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto precisó los siguientes entendimientos: “…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: ‘De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal’ (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para
el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la
SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional
como la de libertad son: ‘…acciones
tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin
embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del
cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que
la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción
de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no
sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes
para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y
formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas
acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es
necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder
notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias
previstas en el diseño constitucional’.
A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de “hábeas corpus”, prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de “acción de libertad”, configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’.
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”»] (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.2. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
Sobre ese tópico, la SCP 1749/2013 de 21 de octubre, sostuvo que: «La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, dejó establecida en la temática que: “Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre : ‘El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
En la misma dirección la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la CPE; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, no tendría sentido toda la sociedad políticamente organizada, si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca; sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”» (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado el objeto procesal en la presente causa, corresponde previamente referirse a los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad a la cual acudió el impetrante de tutela; bajo esa premisa, de acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha señalado que por la importancia del derecho a la vida, es viable su tutela a través del aludido mecanismo de defensa cuando se halla comprometido ese derecho, considerando que el solicitante de tutela acudió a esta jurisdicción en busca de protección por el peligro en que se encuentra aquel bien jurídico protegido; en tal sentido, incumbe al juez de garantías, ejerciendo su rol de garante de los derechos fundamentales y constitucionales, imprimir el respectivo trámite sin mayor dilación conforme al principio de inmediatez que concede esta acción tutelar considerando la necesidad y urgencia para atender el caso en estudio; toda vez que, la vida del accionante está en riesgo conforme lo demuestran las conclusiones establecidas en el Resumen Clínico para Evaluación de Invalidez de Beneficios de 1 de abril de 2021 (Conclusión II.1), corresponde activar la “noción protectiva” de la acción de libertad en relación a la vida, esto implica el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se tiene glosado en el referido Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada.
En ese orden, una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el análisis del asunto planteado, se tiene que el solicitante de tutela a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, las entidades demandadas le negaron gozar de la renta y seguro médico que le correspondía a su progenitor -fallecido- quien fue asegurado de la CNS y dependiente del SENASIR; no obstante, en su trámite, la última institución señalada se excusó arguyendo que para obtener la renta por fallecimiento debe estar inscrito en un seguro público; por su parte, la CNS alegó que, para conseguir dicho beneficio, incumbe ser declarado como derechohabiente del de cujus; pues, mientras las citadas entidades no definan sus facultades, ponen en riesgo su vida, al no contar con un seguro y asistencia médica pronta y oportuna; por cuanto, padece de la enfermedad de epilepsia e incapacidad desde su nacimiento.
En el marco de lo mencionado precedentemente, cabe precisar los argumentos expuestos en la audiencia de garantías por Luis Ángel Arias Sánchez, Administrador Regional Santa Cruz del SENASIR, quien alude que: “…para nosotros es primordial que la dirección regional de prestaciones de la caja nacional de salud haya declarado la discapacidad del accionante (…) la solución del problema que está atravesando el señor pasa por la comisión regional de prestaciones de la caja nacional de salud, emitida esa resolución entonces corresponderá el inicio del trámite y la tramitación que corresponda…” (sic), de lo señalado, ciertamente se advierte que las discrepancias denunciadas por el impetrante de tutela surgen a partir de la no emisión de la resolución de declaratoria de invalidez por parte de la Comisión Regional de Prestaciones Regional Santa Cruz de la CNS, lo cual dificultó al impetrante de tutela de contar con las prestaciones que involucran sus derecho a la vida, y por consiguiente a la salud; toda vez que, conforme precisa el Resumen Clínico para Evaluación de Invalidez de Beneficiario emitido por Gustavo Ismael Molina Canedo, Médico Especialista en Medicina del Trabajo de la CNS, el peticionante de tutela padece de microcefalia congénita; parálisis cerebral infantil secundario a sufrimiento fetal agudo; retraso psicomotor severo secundario; epilepsia secundaria; encefalopatía epiléptica; y, discapacidad intelectual severa (Conclusión II.1); patologías que evidentemente implican una atención prioritaria y especial; pues, el derecho a la vida constituye: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos…” (SCP 1749/2013); se debe tomar en cuenta además que, el solicitante de tutela es una persona integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad que goza de protección reforzada por parte del Estado, estando las autoridades demandadas, compelidas, por mandato constitucional, en la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud; por lo tanto, obligados de atender y procurar una solución favorable a la solicitud del accionante; por lo que, al evidenciarse -de la denuncia efectuada- el riesgo en que se puso a la vida y por ende la salud del nombrado, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | -PAR[Á]LISIS CEREBRAL INFANTIL SECUNDARIO A SUFRIMIENTOFETAL AGUDO. | -RETRASO PSICOMOTOR SEVERO SECUNDARIO. | -EPILEPSIA SECUNDARIA. | -ENCEFALOPAT[Í]A EPIL[É]PTICA. | -DISCAPACIDAD INTELECTUAL SEVERA” (sic);
- “ -MICROCEFALIA CONG[É]NITA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO