SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S2
Fecha: 22-Mar-2023
La SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efectuar un análisis y sistem
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, activa la presente acción de libertad, acusando que la autoridad judicial demandada, lesiona sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al emitir el Auto de Vista 562/2021 de 15 de septiembre, sin responder los agravios denunciados en la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 357/2021 de 8 de igual mes, en la que el Juez de primera instancia aceptó la ampliación de su detención preventiva sin que se haya acreditado la concurrencia de los elementos para determinar la complejidad de la causa.
Precisado el objeto procesal y respecto al supuesto acto lesivo denunciado, de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 357/2021 determinó aceptar la solicitud del Ministerio Público de ampliar la detención preventiva por el periodo de un mes del ahora impetrante de tutela, decisión que fue apelada en audiencia por su defensa técnica (Conclusión II.1); ante ello, la Vocal hoy demandada, a través del Auto de Vista 562/2021, declaró la improcedencia del referido recurso de apelación, confirmando el fallo apelado (Conclusión II.2).
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 562/2021, se advierte que los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental por parte de la defensa del hoy impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 357/2021 fueron los siguientes: i) No se evidenció que el ilícito que se investiga, estaría dentro del marco de la complejidad, aspecto por el cual la autoridad jurisdiccional no hubiera considerado la determinación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH), en el caso Argüello vs Argentina, al manifestar de forma ultra petita que habrían otros actos investigativos a realizarse como ser que existiría otra persona que manejaba el vehículo motorizado utilizado en el hecho del delito, al cual después se hubieran subido tres personas para luego sustraer el dinero, realizando un disparo de arma de fuego, faltando por ello identificar el arma y el vehículo; empero, no se consideró que ya se convocó a los testigos, vulnerándose con ello, el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso en su elemento juez imparcial; y, ii) Al haber solicitado la consideración de su situación jurídica, el Juez de primera instancia, habría manifestado que aún existirían actos investigativos pendientes, como ser el careo, inspección técnica ocular y declaración de personas que tenían conocimiento del hecho; por lo que, dicha autoridad excedió sus funciones, siendo que no puede direccionar el proceso, ya que esa función le corresponde al Ministerio Público, agravios por los que solicita se deje sin efecto el referido Auto Interlocutorio 357/2021.
Identificados los agravios descritos precedentemente, se constata que, a través del Auto de Vista 562/2021 impugnado, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los agravios denunciados referidos supra y, confirmó el Auto Interlocutorio 357/2021, argumentando lo siguiente:
SOBRE EL PRIMER AGRAVIO
A fines de establecer el cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP, con relación a los fundamentos expuestos por la autoridad jurisdiccional, se debe considerar que mediante Auto Interlocutorio 68/21 de 26 de febrero de 2021, en la que se determinó la detención preventiva de Gabriel Alejandro Moya y Santiago Vargas Mollo, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el periodo de seis meses; posteriormente el Ministerio Público, por requerimiento de 26 de agosto de 2021, solicitó la ampliación de la detención preventiva, argumentando que el caso se trataría de un hecho complejo; toda vez que, aún existirían riesgos procesales que no fueron desvirtuados por los imputados y actos investigativos pendientes a desarrollar, como ser el desdoblamiento de cámaras y el desfile identificativo de los sindicados, así como la declaración de algunos testigos, entre ellos oficiales de policía, que habrían participado del acto investigativo con relación al reclamo de la defensa, esto no se trataría de un caso complejo.
De la revisión de la imputación formal, se tiene la probabilidad de autoría de los imputados mencionados, quienes habrían sustraído la suma de Bs191 761.- (ciento noventa y un mil setecientos sesenta y un bolivianos), a Celeste Tambo Mejía en inmediaciones de la avenida Del Río Mamore, zona Lupipaca de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, “…procede a realizar un llamado telefónico para que salga de su domicilio, es donde aparecen tres hombres, quienes se acercan y señalan ‘agárrenla’ la tienden al piso y logran tumbarla, cortan sus pertenencias, logrando sustraer el monto de dinero, mencionando para posteriormente huir en un vehículo color verde, momento en el cual abordan dicha movilidad, haciendo un disparo al aire, se dan a la fuga, vale decir existe un arma de fuego, existiendo tres imputados que en una primera instancia habrían reducido a la señora Celeste Tambo Mejía; existe otra persona que estaría manejando un vehículo motorizado en el cual suben esas tres personas, luego sustraen dinero y realizan un disparo de fuego, es decir existe un arma de fuego, existe un vehículo que no ha sido identificado, existen dos detenidos en el proceso y aún existe por investigar a dos personas más, el chofer del vehículo y otra persona que habría tumbado al piso a la señora Celeste Tambo Mejía, identificándose una multitud de imputados o autores del hecho, que está investigando el Ministerio Público, por el cual señala que en cuanto al vencimiento del plazo a la detención preventiva deba presentarse algún requerimiento conclusivo o en su defecto solicitar la ampliación de la detención preventiva de forma fundamentada, con este antecedente el Ministerio Público si ha dado cumplimiento a la solicitud de ampliación a la detención preventiva, aspectos que no han sido cumplidos por la parte víctima y denunciado, considerando que las medidas cautelares establecidas en el Artículo 221 y 222 en cuanto a su finalidad no son otras que la presencia del imputado, el desarrollo del proceso y aplicación de la ley…” (sic).
RESPECTO AL SEGUNDO AGRAVIO
Más adelante se refiere que, ante la solicitud de consideración de la situación jurídica del imputado, el Juez de primera instancia, bajo los fundamentos expuestos en la solicitud del Ministerio Público, instancia que habría identificado que aún existían riesgos procesales; asimismo, la existencia de actos investigativos pendientes a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos; en el caso particular, se contrastaron, los argumentos expresados por dicha autoridad jurisdiccional, en cuanto a la necesidad que el imputado aún guarde detención preventiva, tomando en cuenta para ello, a la Resolución primigenia -Auto Interlocutorio 68/2021- que impuso la medida cautelar, con relación al art. 233.3 del CPP, en cuanto al plazo de duración de la misma, teniendo a la recepción de la declaración informativa ampliatoria de la víctima y testigos a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos; la inspección técnica ocular y la reconstrucción en el lugar de los hechos; la realización del desfile investigativo de la víctima, identificar a otros tres implicados dentro del hecho investigado; realización de pericia química forense a efectuarse en el vehículo secuestrado; búsqueda y localización del vehículo que coadyuvó a la ejecución del hecho delictivo; identificación, colección y desdoblamiento de imageneología de las cámaras de seguridad situadas en el lugar de los hechos; así como otros actos investigativos.
Finalmente la Vocal demandada, alude que los fundamentos del Ministerio Público, van de acuerdo con el requerimiento de imputación formal, razón por la cual fueron contrastados con el Auto Interlocutorio 68/21 que impuso la medida cautelar y determinó su plazo de duración, identificando claramente los actos investigativos que faltan por desarrollarse; aspectos por los cuales el Juez de primera instancia, en cuanto a la situación jurídica procesal del imputado, estableció que si bien la defensa de la parte procesada manifestó que la Fiscalía habría presentado requerimiento conclusivo acusatorio; sin embargo, del legajo de apelación no cursa dicha documental a efectos de considerar el citado art. 233.3 del CPP; en tal razón los fundamentos fácticos vertidos por el Juez de la causa, tienen la suficiente logicidad jurídica; más aún cuando dicha autoridad ante la solicitud del Ministerio Público sobre la necesidad de ampliar la detención preventiva por el periodo de un mes, concluyó que se tenía el sustento legal suficiente, por lo que se cumplía con el art. 124 de la Norma Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
Bajo este parámetro del análisis del fundamento expresado en el Auto de Vista 562/2021 impugnado, en lo concerniente al primer agravio planteado, relativo a que supuestamente no se evidenciaría que el delito investigado no entraría dentro del marco de la complejidad, la autoridad demandada razonó que de acuerdo a las circunstancias descritas en la imputación formal y los motivos que originaron la imposición de la medida cautelar de detención preventiva; y en razón al avance de la etapa investigativa, en el caso concreto, la solicitud efectuada por el Ministerio Público de ampliar por un mes el tiempo de la detención preventiva impuesta al ahora accionante, se encontraba debidamente fundamentada, toda vez que, había un vehículo por identificar y si bien existían dos posibles autores detenidos, aún quedaban por identificar e investigar a otras dos personas que hubieran participado del ilícito investigado; por lo que, se identificaba una multitud de imputados o autores del hecho.
Sobre este punto, respecto a la aludida “complejidad del caso” en principio debemos remitirnos al art. 134 del CPP, que señala lo siguiente: “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación…” (negrillas añadidas), a su vez, la SCP 0897/2015-S1 de 29 de septiembre, expresó el siguiente entendimiento: “Resulta incontrovertible que, por mandato del art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, es la misma disposición legal la que establece los requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales…” (negrillas agregadas).
Ahora bien, la normativa y jurisprudencia expuesta, tienen relación con el marco del art. 233 parte in fine, del CPP con las modificaciones de la Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- “…El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste”; habida cuenta que, la ampliación de la detención preventiva procede a petición fundamentada del Fiscal y/o querellante, misma que podrá ser formulado de manera previa a la audiencia de control jurisdiccional o solicitud de cesación a la detención preventiva, o también de manera verbal en audiencia.
Bajo este parámetro, si dicha solicitud emana del Ministerio Público, esta instancia tiene la obligación de explicar de forma fundamentada la necesidad de la ampliación de la detención preventiva con base en la complejidad del caso, la cual se encuentra vinculada a diversas circunstancias, entre las cuales se halla “la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas y testigos” siendo que este aspecto se constituye en un grado de dificultad para concluir una investigación según criterio asumido por la Corte IDH, (Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, entre otros).
Consiguientemente, se tiene que, la Vocal demandada identificó correctamente el agravio planteado en el recurso de apelación por la parte recurrente, pronunciándose sobre el mismo, después del respectivo análisis del Auto Interlocutorio 357/2021 que aceptó la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de un mes, concluyendo que dicho petitorio se encontraba debidamente fundamentado; siendo que se justificó que aun existían actos investigativos pendientes de ser ejecutados a efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos, estableciendo que al haberse identificado la existencia de otros posibles autores del hecho, faltaba identificar e investigar a dos nuevos sujetos presumiblemente autores del ilícito indagado; lo que confirma que la “complejidad” extrañada por la parte accionante se encuentra debidamente sustentada, de acuerdo a los extremos vertidos precedentemente, toda vez que, “la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas y testigos” se constituye en un aspecto debidamente justificado que impide el desarrollo del proceso en un plazo razonable.
Respecto al segundo agravio, habiéndose ya establecido los fundamentos del Auto de Vista 562/2021 impugnado mediante esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo cosntitucional, se instituyó que la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, también son exigibles a los tribunales de alzada, cuando éstos resuelven los recursos de apelación incidental interpuestos contra autos interlocutorios, debe considerarse también que, en la fundamentación y motivación de las resoluciones no es necesario que sea ampulosa, sino precisa y concreta, sobre la problemática puesta a su conocimiento; en este sentido, del análisis de lo argumentado por la Vocal demandada, se tiene que ésta, justificó las razones por las que en apelación confirmó la decisión del Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, de aceptar la solicitud del Ministerio Público de ampliar la detención preventiva por el periodo de un mes del impetrante de tutela; así como también, respecto al agravio en cuestión relativo a que, habiendo solicitado la consideración jurídica, el Juez de la causa, negó su petición argumentando que aún existían actos investigativos pendientes en una intención de direccionar el proceso, la Vocal demandada razonó que el Ministerio Público para solicitar la ampliación de la detención preventiva identificó que aún existían riesgos procesales que no fueron desvirtuados por los imputados, como también la existencia de actos investigativos pendientes para llegar a la verdad histórica de los hechos; extremos que fueron contrastados por el Juez de primera instancia, en cuanto a la necesidad de que continúe la medida cautelar de detención preventiva impuesta al imputado ahora accionante, con base en la Resolución primigenia que impuso la misma y estableció su plazo de duración, logrando identificar los actos investigativos que faltaban desarrollarse, además de establecer que del legajo de apelación no se constató el requerimiento conclusivo aludido por la parte apelante; por consiguiente, la autoridad judicial hoy demandada, concluyó que los fundamentos fácticos vertidos por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz contenían la suficiente logicidad jurídica.
De lo expresado, se evidencia que la Vocal demandada, adecuó su actuación a las normas procesales penales que imponen el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, más aún aquellas que involucren medidas cautelares, de acuerdo al límite para los tribunales de alzada previsto por el art. 398 del CPP, extremo que no implica de ninguna manera que estos no puedan expresar ni desarrollar la suficiente motivación, fundamentación y congruencia de las razones que dan curso a mantener la detención preventiva, tal como ocurre en este caso; al no haber comprobado un exceso de funciones o una intención del Juez de primera instancia de direccionar el proceso, según acusó la parte apelante ahora accionante.
Consiguientemente, realizada la compulsa entre los agravios denunciados en la apelación incidental y el Auto de Vista 562/2021, emitido por la Vocal hoy demandada, se tiene que la Resolución de alzada precitada, brindó respuesta a los agravios identificados por el ahora accionante; en tal sentido, conforme se tiene descrito líneas arriba, el Auto de Vista 562/2021 refutado, brindó respuesta a los agravios identificados, por lo que la citada Resolución, contiene una estructura formal de contenido, al responder a los puntos expuestos en el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 357/2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; en tal tazón, al haber dado respuesta al petitorio del impetrante de tutela y efectuar una relación entre lo solicitado y lo resuelto, la determinación asumida por la autoridad demandada resulta congruente.
Por lo manifestado, no se advierte la transgresión de los derechos a la libertad y debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, aspecto que imposibilita la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
[2]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[3]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”
[4]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efectuar un análisis y sistem