SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023-S1

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 6 y vta.,                   el peticionante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “accidente de tránsito” expediente 09/20, con Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 7076862, inició trámite de incidente de redención ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de obtener la libertad con los beneficios penitenciarios; sin embargo, existe demora injustificada y dilación para resolver la redención y conseguir la libertad condicional; ya que, por intermedio del citado Juzgado se procedió a conminar a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, mismo que hizo caso omiso, incumpliendo el principio de celeridad y debido proceso vinculado a la libertad de locomoción.            

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados 

El accionante alegó la lesión al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, citando al respecto los arts. 8, 13, 22, 23, 108, 110, 113, 115. I y II; 117, 119, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene en el acto la inmediata remisión de los informes ordenados por la autoridad jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte peticionante a través de su abogado ratificó los extremos de su demanda de acción de libertad y ampliando los mismos señaló: a) Es “deber de todo ciudadano, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución, y no mentir ni actuar con diligencia es uno de los principios que sustenta la verdad material” (sic); b) Hay recarga en todas partes tanto para resolver cuestiones administrativas y jurisdiccionales; sin embargo, el art. 130 de Código de Procedimiento Penal (CPP) es aplicable al caso y establece que los plazos son fatales e improrrogables, pese que el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz ha concedido un plazo adicional mediante conminatoria, pero la autoridad demandada tampoco cumplió, existiendo una dilación más allá de lo razonable; y, c) Frente a esta situación procede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho para dar cumplimiento al principio de celeridad y proteger los derechos y garantías invocados, como también la acción de libertad innovativa para que no vuelvan a repetirse las dilaciones que están vinculadas a los más elementales derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación según consta a fs. 8 de obrados.

I.2.3. Resolución 

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno procesal se verifica de fs. 52 a 65, una remisión de actuados de 27 de octubre de 2021, firmado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, por el cual remitió a la Jueza de la causa la documentación concerniente a la redención; 2) Cursa a fs. 66 un Auto Interlocutorio con el que se resuelve la redención planteada por Fernando Ribert Jiménez, declarando infundado;      3) La línea jurisprudencial en varias sentencias constitucionales ha establecido la figura de la sustracción de materia o del objeto procesal en los casos en que el petitorio ha venido insubsistente, el objeto de la demanda consistente en que no remitían la documentación al Juez de Ejecución Penal; sin embargo, de acuerdo al cuaderno procesal ya fue resuelta por la autoridad jurisdiccional; por lo que, no corresponde conceder la tutela por la pérdida del objeto procesal; y, 4) Revisado la Ley de Ejecución Penal y el CPP, no establecen un plazo fatal por el que puedan ser remitido los antecedentes del Régimen Penitenciario al Juez de Ejecución Penal. Si bien la defensa técnica alega que se incumplió el art. 130 del CPP, empero, este Tribunal de garantías ha realizado una revisión y no establece un plazo cuando se solicita la libertad condicional.