SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023-S1

Fecha: 21-Mar-2023

La defensa técnica en vía de aclaración, complementación y enmienda señaló que, se pronuncie sobre las otras tipologías de la acción de libertad, “en el presente caso en junio se ha oficiado y la respuesta es de fecha 27 de octubre del presente año,

A lo que el Tribunal de garantías refirió que al haber denegado la tutela no se puede realizar otras consideraciones con respecto a otros alcances. En el caso en análisis la acción se está denegando por que opera la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, lo que quiere decir que se ha cumplido lo peticionado, no correspondiendo la complementación o enmienda.              

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Oficio 736/2021 de 20 de julio, Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” remisión de documentación de acuerdo al art. 38 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fernando Ribert Jiménez por el delito de “HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y LEVES” (sic), con Nurej 7076862 (fs.3); mismo que por diligencia de 12 de agosto de 2021, la Gestora de Procesos Cuatro procedió a la notificación con citado oficio al ahora demandado (fs.2).

II.2. El 28 de octubre de 2021, el ahora accionante presentó memorial ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de          Santa Cruz, con la suma “Conminatoria”, refiriendo que:

“…mediante oficio dirigido a la dirección departamental del régimen penitenciario así como a la gobernación para que remitan los correspondientes informes (…) y que hasta la fecha han sido incumplidos, por lo que muy respetuoso amparado en el Art 24 y 115 Constitucional, solicito se sirva mandar y ordenar mediante conminatoria expresa otorgando un plazo no mayor a 24 horas para que se cumpla con lo ordenado…” (sic [fs. 4]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad y la garantía del debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio y lesiones graves y leves, con la finalidad de obtener la libertad con los beneficios penitenciarios, interpuso incidente de redención ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, y ante la demora injustificada en el incumplimiento de la remisión de la documentación por intermedio de la citada autoridad jurisdiccional se conminó al Director Departamental del Régimen Penitenciario del referido departamento a efectos de que remita los informes solicitados; sin embargo, esta última autoridad hizo caso omiso incumpliendo lo impetrado.          

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes,  a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos;             b) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.   El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos

Sobre esta temática nos remitimos a lo desarrollado por la SCP 0400/2019-S2 de 24 de junio[1] que señaló:

“Una vez que la Sentencia emitida en la jurisdicción penal adquiere calidad de cosa juzga, conforme a las normas que regulan el procedimiento penal, se ingresa a la instancia de ejecución de la Pena, para así cumplir lo fines de la misma y lograr la enmienda, readaptación y reinserción del condenado, dicha etapa es de competencia de los Jueces de Ejecución Penal, conforme lo disponen los arts. 55 del CPP y 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); autoridades judiciales que tienen como función esencial la ejecución de dicha etapa procesal conforme a las reglas del debido proceso.

Dentro del marco legal establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002, sobre el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, el sistema de redención de penas instituido por el legislador, constituye un beneficio legal al que pueden acogerse los privados de libertad que estén cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada, a través del cual pueden rebajar su pena en base a criterios de buena conducta, estudio y trabajo; nuestro ordenamiento jurídico que regula la ejecución de penas, las medidas de seguridad dictada por órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; dispone la posibilidad de redimir la condena, es decir, liberar al condenado de dicha obligación, en razón de un día de pena por 2 días de trabajo o estudio.”

Al respecto el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), modificado por la Ley Nº 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, refiere:

“La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. La redención será de un (1) día de pena por un día (1) de trabajo o estudio tratándose de mujeres que tengan a su cargo:


1. Niñas, niños o adolescentes;

2. Personas mayores de sesenta y cinco (65) años;

3. Personas con discapacidad grave o muy grave; o,

4. Personas que padezcan enfermedades en grado terminal.

A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.     No estar condenada por delito que no permita indulto;

2.     Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;

3.     Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciara o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;

4.     No estar condenada por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes;

5.     No estar condenada por delito de terrorismo;

6.     No estar condenada, a pena privativa de libertad superior a quince        (15) años, por delitos tipificados en la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

7.     No haber sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año.

A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica.”

A su vez el art. 140 de la citada ley establece:

“A pedido del interno, el Director del establecimiento remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por el condenado, con el objeto que el juez le conceda la redención y efectúe un nuevo cómputo”.

El trámite para efectivizar la solicitud de concesión del beneficio de redención, se encuentra establecido en el DS 26715, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que en su art. 74 dispone:

“I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia.

II. A los fines de la redención se computarán también las actividades de trabajo o educación, debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley.

III. Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de          48 horas.

IV. Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno.

V. En caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y El informe del Establecimiento Penitenciario, antes de decidir, el Juez de Ejecución Penal podrá:

1. Solicitar al Director del Establecimiento un informe complementario otorgándole 48 horas al efecto;

2. Convocar al interno y al representante del Establecimiento a una audiencia pública para que expongan sus posiciones.

VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada.

VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental.”

De la norma antes glosada, se concluye que, cumplidas por parte del condenado, las dos quintas partes de su condena, podrá acogerse al beneficio legal de la redención, para cuyo fin deberá presentar su solicitud al Juez de Ejecución Penal, quien conforme a procedimiento ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario emita el informe correspondiente, dentro el plazo de 48 horas y en merito a ello la autoridad judicial mencionada en el plazo de veinticuatro horas, debe emitir la Resolución de redención y nuevo computó en base al informe remitido.

III.2.  Legitimación pasiva en acción de libertad

Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta                         la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razono en sentido que en el Habeas Corpus es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al órgano de control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo[2], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.

Por último de lo desarrollado por la SCP 0066/2012 de 12 de abril[4] concluimos que, en virtud al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.

III.3.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad y la garantía del debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio y lesiones graves y leves, con la finalidad de obtener la libertad con los beneficios penitenciarios, interpuso incidente de redención ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, y ante la demora injustificada en el incumplimiento de la remisión de la documentación por intermedio de la citada autoridad jurisdiccional se conminó al Director Departamental del Régimen Penitenciario del referido departamento a efectos de que remita los informes solicitados; sin embargo, esta última autoridad hizo caso omiso incumpliendo lo impetrado.         

Previo a ingresar al análisis de las problemáticas planteadas por el peticionante de tutela, cabe hacer notar que no fueron enviados a este Tribunal los antecedentes pertinentes del proceso penal que se le sigue, por lo que, en observancia del principio de celeridad, a fin de no dilatar la emisión del fallo constitucional traído en revisión, se tomara en cuenta lo verificado por el Tribunal de garantías, quién tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional.

En ese contexto, se tiene que dentro del proceso penal por la comisión del delito de “homicidio y lesiones graves y leves” seguido a instancias del Ministerio Público en contra del ahora accionante, expediente 09/20,          Nurej 7076862, solicitó ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, el trámite de redención, quien mediante Oficio 736/2021 de 20 de julio, dispuso que el Director del Centro de Rehabilitación “Palmasola” de igual departamento, en aplicación del art. 138 de la Ley 2298, remita la documentación para resolver lo impetrado por el accionante, notificándolo el 12 de agosto de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2); sin embargo, ante el la falta de remisión de la documentación requerida, el impetrante de tutela mediante memorial de 28 de septiembre de 2021 requirió conminatoria (Conclusión II.3).      

En ese marco, es menester remitirnos al contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se establece que, el pretende acogerse al beneficio de redención, deberá cumplir con las dos quintas partes de su condena, para cuyo fin deberá presentar su solicitud al Juez de Ejecución Penal, autoridad que, conforme a procedimiento establecido, ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario remita los informes correspondientes, dentro el plazo de 48 horas.

En el caso en análisis se tiene que Fernando Ribert Jiménez, presentó incidente de redención de condena ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad jurisdiccional que mediante Oficio 736/2021 de 20 de julio, solicitó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, que en cumplimiento del art. 138 de la Ley 2298, remita la documentación pertinente, siendo el mismo notificado el 12 de agosto de 2021; y, ante el incumplimiento de lo solicitado, el impetrante de tutela, por memorial de 28 de septiembre de 2021, solicitó a la autoridad jurisdiccional conmine a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario así como a la Gobernación -se entiende del Recinto Penitenciario-, a fines que remitan los correspondientes informes. Se advierte que el impetrante de tutela identifico a ambas autoridades como responsables del incumplimiento a lo solicitado, empero, de conformidad a lo dispuesto por el art. 140 de la referida Ley 2298, debe tenerse presente que la obligación de remitir la documentación referida al tiempo de trabajo o estudio ante la autoridad jurisdiccional (Juez de Ejecución Penal), recae en el Director del Establecimiento Carcelario; autoridad que no fue demandado en la presente acción tutelar; en consecuencia, habiéndose dirigido la acción de defensa en contra de Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda vez que, la acción de libertad recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que con su actuación pudiera restringir, suprimir o amenazar los derechos protegidos por la acción de libertad, aspecto que no aconteció en el caso en análisis. En tal razón, se establece que el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz -autoridad demandada-, no cuenta con legitimación pasiva al respecto de la presente acción de defensa, correspondiendo en tal situación denegar la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0058/2023-S1 (viene de la pág. 9).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Fundamento Jurídico III.2. El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos.

[2] En su F.J. III.4. remitiéndose a la SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, sobre el tema, refirió: ”Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares (…)'.

La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:

'La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y 0691/2001-R)”.

[3] En el F.J. III.2 señala. “En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[4] En su F.J. III.3 señala “En atención al principio de informalismo que rige la acción de libertad puede darse una excepción a la legitimación pasiva, así en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, expresó el siguiente razonamiento: “Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado”.

Entonces, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados” (el resaltado nos corresponde).