SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2023-S2

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Candida Zelaya Zarate en su contra por la presunta comisión del delito violación de infante, niña, niño o adolescente, el 13 de julio de 2021 solicitó cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, y mediante providencia de la misma fecha señaló la misma para el 16 de igual mes y año a horas 12:00; con el que se notificó a la parte denunciante el 14 del mismo mes y año, de acuerdo al acta de notificación efectuada a su número personal de WhatsApp ofrecido por ella el 24 de abril del año citado, como su abogada Juana Chachaque Colque.

Refirió que, el día de la audiencia la denunciante no se presentó; siendo que fue notificada legalmente; por lo que, no había causal alguna de suspensión de dicho actuado procesal; circunstancia por la cual, se emitió el Auto Interlocutorio 65 de 16 de julio de 2021, en el que las autoridades judiciales valoraron el presupuesto trabajo, y desvirtuó el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando latente en parte el riesgo procesal del art. 234.1 del mismo Código Adjetivo Penal, lo que motivó el rechazo de la cesación de la detención preventiva.

Es así que, el 30 de julio de 2021 transcurridos más de trece días, la denunciante formuló recurso de apelación incidental contra la indicada decisión; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 421 de 18 de octubre del año señalado, declaró procedente en parte el recurso, dejando vigente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, pese de haber denunciado en la audiencia de “18 de julio” del mismo año, con carácter previo la preclusión de la apelación de 30 del mes y año citados, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad vinculada al debido proceso; puesto que, la Vocal ahora demandada, se pronunció en el fondo del recurso planteado, sin considerar que fue presentado extemporáneamente; por lo que, debió declarar in límine  en razón a que la decisión judicial apelada data del 16 de julio de 2021 y la víctima formuló la apelación el 30 de igual mes y año; es decir, fuera de las setenta y dos horas establecidas por el art. 251 del citado Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar al efecto ninguna norma de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 421 de 18 de octubre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La apelación presentada por la denunciante el 30 de julio de 2021, fue extemporánea puesto que el Auto Interlocutorio 65 se dictó el 16 del mismo mes y año; es decir, fuera del plazo de setenta y dos horas que la ley señala; b) Respecto a lo sostenido por la prenombrada que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, por error involuntario no fundamentó el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; cabe señalar que, la parte apelante no impugnó ese aspecto en la apelación, estuvieron conforme; por lo que, ahora no pueden pedir que el Tribunal de garantías se pronuncie; y, c) En relación al art. 235.2 del Código anotado, el Tribunal inferior fundamentó que al haberse presentado acusación formal la etapa preparatoria concluyó, además que obtuvo su libertad el 10 de agosto del citado año cuando el referido Tribunal le concedió la cesación de su detención preventiva, cuyas medidas sustitutivas impuestas las está cumpliendo con la firma en el mismo Órgano Judicial y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, además de haberse ordenado su arraigo; por lo cual, no puede salir del país, sucediendo lo mismo con relación a la víctima a quién no se tiene que acercar; "todas esas medidas las está cumpliendo; pidiendo por ello, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la Resolución de cesación de detención preventiva, declarando improcedente el recurso de apelación” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 26 a 27; por el que, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Sobre el rechazo in límine aducido por el accionante, de acuerdo al acta y el informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del mismo departamento, se evidenció que la parte denunciante fue legalmente notificada y no se presentó a la audiencia señalada para el 16 de julio de 2021, pese a su legal citación; por lo cual, al no haber concurrido no tuvo conocimiento del Auto Interlocutorio 65; razón por la que, a través de memorial de 30 de julio de igual año, se apersonó y apeló, aduciendo que recién tuvo conocimiento el día anterior del citado Auto, encontrándose el recurso de apelación planteado dentro del término establecido por ley; aclarando al respecto que, no existe en obrados formulario alguno de notificación con el referido Auto Interlocutorio, a objeto de computar las setenta y dos horas que establece el art. 251 del CPP; habiéndolo hecho, tomando en cuenta que se enteró de dicha decisión judicial -como se refirió- el 29 del mes y año precitados; 2) Con relación al Auto de Vista 421, fue emitido luego de un estricto análisis y aplicación de la norma, circunscribiendo la decisión a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; por lo cual, a criterio del Tribunal de alzada el fundamento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del mencionado departamento, por el que consideró se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, fue sesgado al no considerar que la carga de la prueba le corresponde a la defensa del acusado que no sea un peligro para los testigos y peritos dentro del juicio oral y no así al Ministerio Público, estableciéndose de esa manera que dicho Tribunal no realizó una valoración integral de los elementos que desvirtúen o no los riesgos procesales vigentes, conforme la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3 de 30 de abril y 0377/2019-S2 de 14 de junio); y, 3) Otro de los fundamentos para restituir el mencionado riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, fue que todos los administradores de justicia tienen la obligación de realizar un juzgamiento bajo la perspectiva de género como lo establece la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero; por lo que, al ser la víctima una menor de doce años pertenece al grupo vulnerable y por ende merece una protección reforzada; por ello, al encontrarse en etapa de juicio oral y no haberse evidenciado que hubieran declarado testigos y peritos, además que la madre de la víctima es constantemente amenazada como lo manifestó en audiencia, se estableció encontrarse latente ese riesgo procesal.

I.2.3. Resolución                 

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/21 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La víctima no asistió a la audiencia pública de 16 de julio de 2021, pese a su legal notificación, donde se dictó el Auto Interlocutorio 65, que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante; y, ii) Con el citado Auto Interlocutorio 65 no fue notificada la víctima, quien asumió conocimiento de la misma el 29 de igual mes y año; por lo cual, el 30 de ese mes y año formuló recurso de apelación; es decir, dentro del plazo previsto en el                    art. 251 del CPP.