SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2023- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2023- S2

Fecha: 22-Mar-2023

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar y ampliándola señaló que: 1) El objeto de la presente acción de defensa es restablecer y garantizar la libre circulación del personal de salud d

 I.2.2. Informe del demandado

Rómulo Calvo Bravo, Presidente del Comité Cívico de Santa Cruz de La Sierra, remitió escrito de 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 41, mediante el que hizo conocer que presentará informe en audiencia a través de sus abogados.

Con el uso de la palabra en audiencia a través de los referidos abogados solicitó, se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Respondiendo a la pretensión de la accionante, respecto a que el 9 y 10 de noviembre 2021, impidió el paso del personal de salud, ocasionando sobre el motorizado que los trasladaba, el pinchado de llantas y ruptura de vidrios, resultando contradictorio que la determinación de acciones sobre el paro cívico se iniciaron el 8 del mes y año indicados, y el acta que acompañó como prueba de lo determinado por los trabajadores para iniciar acciones data del 5 de igual mes y año; por lo tanto antes de que se hubieran asumido medidas; ii) En la fundamentación de derechos refiere dos, la circulación y la integridad física, no obstante respecto a lo establecido en el art. 125 de la CPE, no se acompañó ningún elemento de prueba, que demuestre que lo alegado realmente ocurrió; vale decir, que se hubiera atentado contra los miembros del Hospital; iii) No tuvo participación directa menos indirecta como para tener legitimación pasiva, ya que conforme los medios de comunicación informaron, el paro multisectorial fue iniciado por la representación del sector gremial, al que luego se adhirió el de transporte y fue avalado no por su persona sino por el movimiento cívico nacional; es decir, los nueve comités cívicos de todo el país que respaldaron a los sectores movilizados en función a sus derechos; y, iv) El dirigir esta acción de defensa únicamente contra él, cuando no tuvo participación en la supuesta afectación de derechos, puesto que no se puede mandar sobre quienes legítimamente realizaron una protesta ciudadana de tipo pacífica, respecto de la cual no se conoció denuncia ante la Policía Boliviana o el Ministerio Público sobre los hechos alegados.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 20/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 44 a 45, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad emerge del inicio del paro cívico que comenzó según lo informado por la parte demandada, por el sector gremial a través de la Confederación Nacional de Gremiales sumándose el transporte y luego el movimiento cívico, con la finalidad de lograr la abrogación de la Ley 1386 y otro paquete de leyes; b) La impetrante de tutela asevera que, producto de dichas movilizaciones, el 9 de noviembre de 2021, en la zona del kilómetro nueve de la carretera Doble Vía La Guardia, personas no identificadas negaron el paso del medio de transporte del personal de salud del Hospital San Juan de Dios de la referida ciudad, si bien se entiende que los derechos de una persona terminan donde empiezan de los demás, todos tienen derecho a la protesta; sin embargo, la misma debe respetar los derechos contenidos en el art. 125 de la CPE; c) Respetuosos de la normativa, conforme prevén los arts. 13 y 15 de la precitada Norma Suprema, en el caso existió el derecho a la protesta del pueblo y la ciudadanía; sin embargo, las medidas de hecho reclamadas por la peticionante de tutela, pasan de ser una protesta pacífica a hechos delictivos que no pueden consentirse, empero, esos hechos que podrían implicar daño a las personas y bienes públicos, entre otros, no son obligados por el Presidente del Comité Cívico de Santa Cruz de La Sierra, porque los delitos son claramente personalísimos, ya que si alguien comete excesos en una protesta y daña a alguien ejerciéndolo, el responsable será esa persona, no quien inició la protesta, el demandado no tiene potestad o facultad sobre ningún ciudadano, sino que representa cívicamente a la ciudadanía cruceña, mas no todos tienen la obligación de obedecer; d) En el caso, la acción de libertad protege los derechos constitucionales como la vida y la libertad personal o de locomoción al igual que los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que exista vulneración a los derechos y garantías constitucionales o lesión del debido proceso alegado por la demandante de tutela, ello debe ajustarse en dos directrices plenamente definidas; inicialmente, que exista un acto ilegal, la omisión o amenaza de la autoridad pública, directamente vinculada con la libertad de la persona y constituirse en la causa de la restricción de la misma; y segundo, que necesariamente debió estar ligado a lo primero, existiendo absoluto estado de indefensión, lo que significa que el agraviado no tuvo la oportunidad de impugnar el supuesto acto lesivo dentro del proceso ordinario; y, e) En el caso, no concurren ninguno de los dos presupuestos, sino que se dio un exceso del derecho a la protesta por parte de las personas que rompieron vidrios y pincharon llantas, quienes serían responsables de lo que hicieron, por lo que se debería proceder a su identificación, para asumir acciones legales si corresponde, mas no contra el Presidente del Comité Cívico hoy demandado pues carece de legitimación pasiva, no pudiendo ser demandado por el accionar abusivo de otros ciudadanos que dañaron bienes públicos o a personas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene la Resolución de la Asamblea del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital “San Juan de Dios” de Santa Cruz de 5 de noviembre de 2021, con el siguiente tenor: “Vistos y considerandos: La Asamblea de Emergencia de Trabajadores en Salud del Hospital San Juan de Dios, después de una amplia análisis y debate de la situación que se viene como es el Paro Cívico a partir de la siguiente semana, es decir a partir del 08 de noviembre del año en curso, el Directorio del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital del Hospital San Juan de Dios, debe a través de la Secretaria General hacer uso de sus atribuciones, las mismas que ampliamos al estar aun en Pandemia en una emergencia sanitaria por el COVID-19: 1. LOS TRABAJADORES DE BASE JUNTO AL DIRECTORIO REMITIRAN LAS SOLICITUDES QUE CORRESPONDAN PARA QUE SE INTERPONGAN LOS RECLAMOS ANTE LAS AUTORIDADES PERTINENTES. 2. REALIZAR LAS ACCIONES LEGALES QUE CORRESPONDAN EN DEFENSA DE LOS TRABAJADORES EN SALUD DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, ANTE CUALQUIER EVENTUALIDAD O EMPEORE LA SITUACION TANTO EN EL COVID 19 O EL PARO CIVICO; ES DECIR QUE NO EXISTAN LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD, TRANSPORTE. 3. AUTORIZACION A NUESTRA SECRETARIA GENERAL PARA QUE SE ACCIONE LA DEFENSA EN PRO DE LOS TRABAJDORES EN EL MARCO LEGAL LA MEJOR QUE SE REQUIERA HACER USO, ANTE LA VIA JURISDICCIONAL SI FUERA NECESARIO. 4. ENTRE LAS RECOMENDACIONES SE REITERA A TODO EL PERSONAL QUE PORTE EL CREDENCIAL DOTADO POR LA INSTITUCION, ASIMISMO LOS UNIFORMES CON LOGOTIPO DE LA INSTITUCION. Es dado en la ciudad de Santa Cruz, en instalaciones del Hospital San Juan de Dios, a los cinco días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiún Años” (sic), figurando a continuación varias firmas manuscritas (fs. 6 a 11).

II.2.    Cursa Acta de Reunión de Directorio del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital “San Juan de Dios” de Santa Cruz de 10 de noviembre de 2021, que resolvió: “Primero.- El Directorio conforme lo establece los Estatutos Orgánicos del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital San Juan de Dios, bajo Resolución Suprema nro. 21205, Ratifica la Autorización de los trabajadores que exponen la voluntad plena en el Asamblea de Emergencia de fecha 05 de noviembre del año 2021, de hacer USO DE LAS ACCIONES LEGALES DE DEFENSA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DISCO, EN CUANTO A LA REPRESIÓN QUE SE SUSCITE DURANTE EL PARO CÍVICO, SEA LA ACCIÓN LEGAL EN LAS INSTANCIAS QUE CORRESPONDA. Segundo.- AUTORIZACIÓN DE QUE SE ACCIONE LA DEFESNA EN PRO DE LOS TRABAJADORES EN EL MARCO LEGAL LA MEJOR QUE SE REQUIERA HACER USO, ANTE LA VA JURISDCCIONAL EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES QUE ESTAN VIOLANDO NUESTO DERECHO COLECTIVO: DERECHO AL TRABAJO, A LA LIBRE CIRCULACION DEL TRANSPORTE QUE NOS TRASLADA, EL DERECHO A LA SALUD A TRAVÉS DE LA ACCIÓN POPULAR. Tercero.- EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO A DETALLE, FIRMANOS AL PIE DEL PRESENTE DOCUMENTO, ADJUNTANDO LA FOTOCOPA DE NUESTRA CEDULA DE IDENTIDD” (sic), figuran varias firmas manuscritas (fs. 3 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia por sí y en representación del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, sus derechos a la vida, a la integridad física y libertad de circulación; toda vez que, debido a las movilizaciones sociales y al paro cívico indefinido dispuesto por el Comité Cívico de Santa Cruz de La Sierra, se ven impedidos de trasladarse a su fuente de trabajo desde sus domicilios y viceversa, en el vehículo que los transporta, el mismo que en ese cometido sufrió el pinchado de llantas y la ruptura de vidrios por parte de la gente que se encuentra en los puntos de bloqueo, específicamente en el kilómetro nueve de la Doble Vía La Guardia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   La legitimación pasiva en la acción de libertad

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la                 SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, establece que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia por sí y en representación del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, la lesión a sus derechos a la vida, a la integridad física y libertad de circulación; toda vez que, debido a las movilizaciones sociales y al paro cívico indefinido dispuesto por el Comité Cívico de Santa Cruz de La Sierra, se ven impedidos de trasladarse a su fuente de trabajo desde sus domicilios y viceversa, en el vehículo que los transporta, el mismo que en ese cometido el 10 de noviembre de 2021, sufrió el pinchado de llantas y ruptura de vidrios, por parte de la gente que se encuentra en los puntos de bloqueo, específicamente en el kilómetro nueve de la Doble Vía La Guardia.

Previamente corresponde referir que la problemática planteada en la presente acción de defensa, describe principalmente que a los trabajadores en salud del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, se les habría impedido la libre circulación en el motorizado que los recoge y transporta hasta dicho nosocomio, por parte de la gente movilizada en el punto de bloqueo situado en el kilómetro nueve de la carretera Doble Vía La Guardia, lo cual implicaría que estuvieran siendo ilegalmente privados del derecho de libre locomoción, razón por la cual, solicitan el resguardo de sus derechos mediante la presente acción tutelar.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede observar que la presente acción fue interpuesta contra el Presidente del Comité Cívico de Santa Cruz de La Sierra, Rómulo Calvo Bravo; ello en base a lo determinado por los trabajadores en salud del Hospital San Juan de Dios de Santa Cruz de La Sierra, tanto en la Resolución de la Asamblea de 5 de noviembre de 2021 y lo dispuesto en la reunión del Sindicato de Trabajadores de dicho nosocomio de 10 del mismo mes y año (Conclusiones II.1 y II.2); sin embargo, respecto a las acciones u omisiones que dicha autoridad hubiera cometido no se dijo absolutamente nada, ni en la demanda constitucional ni en la audiencia de consideración de la acción planteada; por lo que, no puede haber un pronunciamiento al respecto, al no conocer qué actos lesivos provocó el prenombrado demandado; toda vez que, la autoridad contra la que se dirige la acción tutelar, debe ser la misma persona que incurrió en los hechos denunciados, lo que no ocurre en el presente caso, pues quienes habrían impedido la libre circulación de los trabajadores en salud del prenombrado Hospital, fueron las personas que se encontraban en un punto de bloqueo; es decir, diferentes personas a la que se debió identificar y demandar mediante la presente acción de defensa.

Señalar, asimismo que si consideraban que la autoridad demandada, propició los hechos denunciados, debió demostrarse de qué forma sus actos lesionaron sus derechos, lo que tampoco ocurrió en la presente acción; toda vez que, Rómulo Calvo Bravo, Presidente del Comité Cívico de Santa Cruz de La Sierra, solo fue demandado de nombre, pues en los argumentos de la presente acción, se hace referencia a acciones atribuibles a otras personas desconocidas que no fueron demandadas, por lo que conforme lo señalado por el Fundamento Jurídico III.1 del esta Sentencia Constitucional, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 44 a 45, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme lo dispuesto por el Tribunal garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA