SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2023-S3
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes en representación de los menores de edad AA y BB denuncian la vulneración de sus derechos a la educación, a la igualdad, al interés superior de los menores; puesto que, las autoridades ahora accionadas en la reunión convocada el 8 de agosto de 2022, en una demostración de discriminación o segregación, dispusieron de manera arbitraria que el curso Segundo “B” de la Unidad Educativa “Max Paredes” -del que forman parte sus hijos menores de edad- pase clases virtuales hasta encontrar un ambiente en otra Unidad Educativa para las clases presenciales, en tanto su aula era ocupado por otros estudiantes, con la excusa de precautelar el interés superior de los niños, privando a sus hijos menores de edad AA y BB, así como a sus compañeros de curso a las clases presenciales, del que se encontraban gozando todos los demás estudiantes de dicha Unidad Educativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en caso de niños, niñas y adolescentes
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales[1].
En ese marco la jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando están restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas[2]; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[3]. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado[4].
Esta acción de defensa se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez prevista implícitamente por el art. 129.I y II de la Constitución Política del Estado. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulnerado que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente lesivo[5].
La jurisprudencia constitucional concluyo que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa[6], en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento[7]. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas por el Código Procesal Constitucional[8].
Sin embargo, por mandato del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ésta regla reconoce supuestos excepcionales plenamente justificados: i) Cuando la protección pueda resultar tardía; y, ii) Exista el riesgo inminente de un daño irremediable e irreparable[9]; supuestos excepcionales que el extinto Tribunal Constitucional estableció a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[10] y que continuó la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue estableciendo situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz[11], justificando la excepción al principio de subsidiariedad. Añade la jurisprudencia constitucional que se establecieron ciertas situaciones que exigen la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional en casos excepcionales fijados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios o recursos intraprocesales de impugnación, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o vulneración de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; puesto que, no constituyen vías idóneas para el inmediato cese de los actos lesivos, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; entre las situaciones excepcionales se pueden citar: las denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niñas, niños y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad[12], sectores de la sociedad identificadas por la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional como grupos vulnerables[13] que requieren acceso inmediato a la jurisdicción constitucional, con abstracción del principio de subsidiariedad.
III.2. De la cesación de los efectos del presunto hecho lesivo como causal de improcedencia
Si bien la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito; sin embargo, la Ley procesal estableció causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en ese entendido el art. 53.2 del CPCo.[14], prescribió que ésta acción tutelar no procederá “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; ésta causal de improcedencia ya tuvo un desarrollo en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional a través de diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la CPE vigente[15], recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional bajo la denominación de teoría del hecho superado, en la SCP 1541/2014 de 25 de julio, puntualizando los siguientes aspectos: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto lesivo reclamado cesaron es, hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo; b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación[16].
En ese marco legal y jurisprudencial, cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser, ni objeto; puesto que, no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, porque el acto u omisión ilegal del particular o la autoridad que fundo la acción tutelar, desapareció[17]; por lo que, en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, evidentemente desaparece el objeto de la tutela, por lo tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la jurisprudencia[18].
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes en representación de los menores de edad AA y BB denuncian la vulneración de sus derechos a la educación, a la igualdad, al interés superior de los menores; puesto que, las autoridades ahora accionadas en la reunión convocada el 8 de agosto de 2022, en una demostración de discriminación o segregación, dispusieron de manera arbitraria que el curso Segundo “B” de la Unidad Educativa “Max Paredes” -del que forman parte sus hijos menores de edad- pase clases virtuales hasta encontrar un ambiente en otra Unidad Educativa para las clases presenciales, en tanto su aula era ocupado por otros estudiantes, con la excusa de precautelar el interés superior de los niños, privando a sus hijos menores de edad AA y BB, así como a sus compañeros de curso a las clases presenciales, del que se encontraban gozando todos los demás estudiantes de dicha Unidad Educativa.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que las accionantes son madres de los menores de edad AA y BB (Conclusión II.1.), consiguientemente tienen respecto a sus hijos menores de edad, la representación de pleno derecho prevista por el art. 36 del CPC, en ese entendido, en ejercicio de dicha representación, presentaron la acción de amparo constitucional, entonces, en ese marco se efectuarán las consideraciones de esta acción de defensa; tratándose de un asunto que involucra a menores de edad, es posible aplicar en la acción tutelar la excepción a la subsidiariedad, tal como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional. En ese sentido, no será posible ingresar a consideraciones concernientes a las maestras en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria.
Las accionantes con expresa claridad identificaron como el acto vulnerado, lo resuelto y lo determinado en la reunión de padres de familia del curso Segundo “B” de la Unidad Educativa “Max Paredes” en predios de la Unidad Educativa Claudio Sanjinés el 8 de agosto de 2022, convocada para tratar asuntos relativos al referido curso, con la participación del entonces Director Distrital y el Director ahora accionados, los Técnicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz y padres de familia del curso Segundo “B” de la Unidad Educativa “Max Paredes”, en la que se acordaron: 1) El compromiso de la Dirección Distrital de conseguir ambiente para el curso Segundo “B” en otra infraestructura educativa; 2) Con el objetivo de precautelar la Educación de los niños, el curso pasara clases virtuales hasta encontrar un ambiente y puedan pasar clases presenciales; y, 3) El inicio de procesos disciplinarios contra maestros infractores, suscribiendo el mismo los concurrentes con firma ilegible y número de cédula de identidad, entre los que se advierte la firma de las accionantes (Conclusión II.2.).
En ese entendido, el hecho vulnerado está representado por la determinación de que los estudiantes del curso -incluyendo sus hijos menores de edad- desde esa fecha debían pasar clases virtuales; por lo que, la pretensión de las accionantes expresadas en su petitorio de esta acción de amparo constitucional es, la restitución de las clases presenciales de sus hijos y el de sus compañeros de curso, en su aula respectiva de la Unidad Educativa “Max Paredes”, en el plazo de veinticuatro horas.
Delimitado el objeto de análisis de la presente acción de amparo constitucional, previamente es preciso revisar las cuestiones procesales alegadas por las autoridades ahora accionadas. En ese entendido se puede advertir que en la reunión de curso Segundo “B” de la Unidad Educativa “Max Paredes”, realizada el 6 de septiembre de 2022, en predios de la Unidad Educativa República del Perú, convocada para tratar asuntos relativos al curso, con la participación del actual Director Distrital ahora coaccionado, Víctor Pinaya, funcionario del Ministerio de Educación y padres de familia del curso Segundo “B” de la Unidad Educativa “Max Paredes”, se evidencia que después de las intervenciones de los concurrentes, incluido el abogado de las accionantes el actual Director Distrital hoy coaccionado señaló que: i) Con el acuerdo de los padres de familia y autoridades, los estudiantes vuelven a clases presenciales; y, ii) El Director Distrital, estará el 7 de septiembre, para que los estudiantes puedan pasar clases de manera normal en su ambiente designado, con una nueva maestra, suscribiendo el mismo los concurrentes con firma ilegible y número de cédula de identidad, entre los que se advierte la firma del titular de C.I. 3495306 LP, correspondiente a María Elena Chipana Ramírez, ahora accionante, según consta en el memorial de acción de amparo constitucional- (Conclusión II.5.)
Como se podrá advertir en el acuerdo para el retorno a clases presenciales en el aula del curso Segundo “B” en la Unidad Educativa “Max Paredes”, asumido en la reunión de 6 de septiembre de 2022, a cargo del actual Director Distrital ahora coaccionado, participó María Elena Chipana Ramírez, accionante, estampando su firma en señal de constancia, asimismo, el abogado de las accionantes; complementando esos extremos se tiene la comunicación al Director hoy coaccionado, mediante Memorando de la Dirección Distrital de Educación La Paz 1 con Cite: DDE.LPZ- 1 373/2022 de 29 de agosto, para el desarrollo de las actividades presenciales del curso Segundo “B” (Conclusión II.3.), la comunicación recibida por “Cecilia Oliva” el 19 de septiembre de 2022, para el reinicio de las actividades pedagógicas en la modalidad presencial, mediante Nota con Cite: DDE.LPZ- 1 378/2022 de 29 de agosto (Conclusión II.4.) y la afirmación del actual Director Distrital ahora coaccionado, expresada por Cesar Canqui Huanca en la presente audiencia tutelar, que los alumnos de curso Segundo “B” de la Unidad Educativa “Max Paredes”, se encuentran pasando clases presenciales con el profesor Luis Andrade; puesto que, la profesora Sandra López Poma, se encuentra sometido a un proceso disciplinario debido a que tuvo problemas con los padres de familia.
Conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, uno de los supuestos de improcedencia en la acción de amparo constitucional es la cesación de los efectos del acto vulnerado denunciado, desarrollado por la jurisprudencia constitucional como el hecho superado, en ese marco la jurisprudencia constitucional estableció que la oportunidad para entender que los efectos del acto lesivo cesaron es hasta antes de la notificación al accionado con la acción de amparo constitucional. En esa comprensión, los antecedentes precedentemente descritos, permiten señalar que la restitución a las clases presenciales de los hijos de las accionantes y a sus compañeros de curso, en su aula respectiva de la Unidad Educativa “Max Paredes” en septiembre de 2022, en sustitución de las clases virtuales, fue cumplida antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a la autoridades ahora accionadas, notificándose a los nombrados el 21 y 24 de octubre de igual año 2022 (fs. 137 a 138), lo que en los razonamientos del hecho superado decaen en un supuesto de improcedencia; puesto que, los efectos del hecho vulnerado de disponer la realización de las clases virtuales para el curso Segundo “B” -cuando los demás cursos tenían clases presenciales-, han cesado; ya que, antes de la notificación de la acción de amparo constitucional fueron restituidas las clases presenciales para los niños menores de edad; por cuanto, no se ingresa al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.