SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de celeridad y “…RECTORES DEL ESTADO PLURINACIONAL” (sic); puesto que, la Jueza y el Secretario ahora accionados al no haber remitido hasta la fecha -entiéndase hasta la interposición de esta acción de defensa- los antecedentes de su caso ante el juez de ejecución penal, encontrándose sin control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido.

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y “…RECTORES DEL ESTADO PLURINACIONAL”, puesto que la Jueza y el Secretario ahora accionados al no haber remitido hasta la fecha -entiéndase hasta la interposición de esta acción de defensa- los antecedentes de su caso ante el juez de ejecución penal, se encuentra sin control jurisdiccional.

Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, en el presente caso, la accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada a que su causa se encontraría sin control jurisdiccional de un juez de ejecución penal debido a que la Jueza y Secretario ahora accionados no hubieran remitido los antecedentes de su causa, entre los que esta su Mandamiento de condena de 23 de septiembre de “2031” -siendo el correcto 2021-, ante el Juez de Ejecución Penal de turno, que es la autoridad jurisdiccional que conoce los procesos penales en etapa de ejecución, a efectos de plantear los incidentes pertinentes -como señaló en la audiencia de esta acción de defensa-, situación que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de la accionante por no constituirse en una amenaza para el ejercicio de ese derecho o una posible causa directa para su restricción, siendo que a decir de la misma accionante se encuentra con Mandamiento de condena que fue dispuesto a través de la Sentencia 52/2021 de 23 de septiembre; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que la accionante conoce plenamente el proceso penal seguido en su contra y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia en el hecho de haberse sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, así se tiene referido por la propia accionante, en el informe de la autoridad judicial hoy accionada y en la Sentencia 52/2021 emitida (fs. 8 a 19), por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el derecho al debido proceso.

En ese sentido, la accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, es necesario manifestar que, la SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre, estableció reglas de competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción de libertad: “…se incorpora a las Salas Constitucionales para el conocimiento de las acciones de defensa, manteniéndose los mismos alcances que fueron determinados en el artículo derogado. Por ello, se tiene que los precedentes constitucionales que hicieron referencia a la competencia de los Jueces y Tribunales de garantías son aplicables en relación a la normativa procesal vigente (…) Así, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que: ‘…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia’ (…) Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales…”; es así que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías no contaba con competencia territorial para conocer y resolver la presente acción de defensa, debido a que la ciudad de Nuestra Señora de La Paz no fue el lugar donde se produjo la presunta vulneración de derechos, tampoco se constituye en el lugar de mejor acceso a la vía constitucional para el accionante, en el entendido que se encuentra detenida preventivamente en el “…Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro…” (sic [fs. 3]). y en dicha ciudad capital de departamento existen autoridades jurisdiccionales que podían conocer esta acción tutelar y que si bien la accionante tiene su domicilio en la calle Chucuña 1035 entre Kaquincora y Pampa Huta de la ciudad Nuestra Señora de La Paz (fs. 8 y 15), como ya se indicó, se encuentra residiendo en la ciudad de Oruro al estar detenida preventivamente, correspondiendo en consecuencia corregir procedimiento y anular obrados; sin embargo, con base en los principios de celeridad y economía procesal, tomando en cuenta la denegatoria de la tutela solicitada, no corresponde dicha anulación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.