SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S4
Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 44523-2022-90-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Denise Mostajo Sotelo, y Macarena del Rosario Morales Velasco en representación sin mandato de Jamil Saúl Conde García contra Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; 36 a 39 vta.; el impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es así que, ante la celebración de audiencia de medidas cautelares el 9 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, mediante el Auto Interlocutorio 364/2021 de la indicada fecha, señalando que: “…no encuentra el suscrito un asidero legal, una fundamentación y más aún alguna prueba que conlleve a establecer que el ahora imputado la hubiera matado como dice el artículo 251 del Código Penal” (sic), dispuso medidas cautelares de carácter personal a su favor, consistentes en: a) Detención domiciliaría con custodio; b) Su presentación cada viernes de 9:00 a 10:30, ante el registro biométrico de la Fiscalía Departamental de La Paz; c) Arraigo; d) Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima; y, e) Presentación de dos garantes personales solventes, que en caso de fuga, empocen la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), para posibles gastos de recaptura; en virtud a ello, habría cumplido con casi todas las medidas impuestas, estando solo pendiente su detención domiciliaría, para cuyo efecto se dispuso que se oficie al Comando Departamental o General de la Policía, para que se le asigne un custodio; empero, pese que coordinó con el despacho del citado Juzgado, para el recojo de dicho oficio el 10 de noviembre de 2021; en la referida fecha, el Juez demandado, no se encontraba desempeñando sus funciones, habiéndosele indicado que el mismo se encontraba en la ciudad de Sucre, y no se contaba con un Juez suplente; motivo por el cual, se dilató la realización del mencionado oficio.
Posteriormente, ante su insistencia para que se le proporcione dicho oficio firmado y concretar lo establecido en el Auto Interlocutorio 364/2021; el “16 de noviembre”, se le entregó el referido documento, dirigido al “Comando Departamental o General de la Policía”; sin embargo, al presentar el aludido oficio, se le informó que estaba mal direccionado; toda vez que, debió dirigirse a la citada institución pública de forma específica y no a ambos conjuntamente, y que al margen de ello, no podían otorgarle custodio alguno; razón por la cual, mediante memorial de 15 de noviembre de 2021, devolvió el oficio mal direccionado al señalado Juzgado y una vez subsanado su error, se le proporcionó otro documento con referencia a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; empero, al tratar de presentar el mismo, le indicaron que también estaba errado; puesto que, no especificaba la solicitud de custodio, y que no podían otorgarle el mismo, por el tema de la pandemia latente en nuestro país; asimismo, dicho oficio se encontraba en archivo, y sin ninguna respuesta, por el reiterado error cometido por el mencionado Juzgado; es así que, tras la negativa de dichas instituciones públicas, la citada medida se convertiría de imposible cumplimiento; por lo que, su indebido procesamiento, el Auto Interlocutorio 364/2021 de detención domiciliaría, y la dilación producida por el citado Juzgado, le habrían restringido de su libertad; por lo que, pese que se ordenó medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, continuaría a la fecha, privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 21.7, 22, 23.I, 115.I, 116.I y II, 117.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: 1) Al Juez demandado, emita el mandamiento de libertad y deje sin efecto el custodio para su detención domiciliaría; 2) La modificación de la medida impuesta, en cuanto a la designación de custodio, por ser de imposible cumplimiento; y, 3) Se le otorgue la medida cautelar de detención domiciliaría, de forma inmediata, dejando sin efecto la ilegal medida impuesta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló que: i) Interpuso esta acción de defensa, por estar arbitraria, indebida e ilegalmente procesado y privado de su libertad; puesto que se encuentra aún detenido en celdas de la FELCC, hasta “el día de hoy” (19 de noviembre de 2021); pese que, la autoridad demanda, mediante Auto Interlocutorio 364/2021, emitido en audiencia de medidas cautelares el 9 de noviembre de igual año, determinó la aplicación de medidas sustitutivas en su favor; ii) Se encuentra sometido a un indebido procesamiento; ya que, al no habérsele aplicado la detención preventiva, correspondía su libertad inmediata, conforme a las Sentencia Constitucionales Plurinacionales “1013/2015-S1, 0632/2015-S3, y 0807/2006-R”; iii) Desde el 7 de noviembre de 2021, hasta la fecha (19 de igual mes y año), se encuentra en celdas de la FELCC, vulnerándose sus derechos al debido proceso y su libertad; puesto que, se encuentra privado de su libertad de forma ilegal y arbitraría, al no contar hasta la citada fecha, con un mandamiento de libertad; pese que el Auto Interlocutorio 364/2021 le impuso una medida cautelar de carácter personal, y no una detención preventiva; y, iv) Agotó todas las instancias posibles para cumplir la medida impuesta de detención domiciliaría con custodio; empero, al ser rechazado su oficio de designación de custodio, por las referidas instituciones públicas, ante los errores cometidos por el Juzgado, y la dilación en la emisión del mencionado documento, dicha medida es de imposible cumplimiento; y, por lo cual, está restringido de su libertad.
I.2.2 Informe de la autoridad demandada
Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La parte impetrante de tutela, realizó un petitorio en su acción de defensa fuera de lugar; puesto que, al haber emitido en la audiencia de medidas cautelar el Auto Interlocutorio 364/2021, pese que el Ministerio Público como la parte denunciante, solicitaron la detención preventiva del accionante; disponiendo medidas de carácter personal al mismo, conforme prevé el art. 321 bis de Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, entre ellas la detención domiciliaría con custodio; b) No fue evidente que los oficios emitidos estuvieron mal direccionados por su atribución; toda vez que, no se tendría constancia de la respuesta del Comando General o Departamental de la Policía; porque, al tiempo de disponer la detención domiciliaría con custodio del solicitante de tutela, también se ordenó que se oficie a “la policía y al comando departamental” (sic) para que se designe un custodio policial que sería lo correcto, al ser dicha institución pública, la provisión del mismo; que si bien se le devolvió dicho oficio, donde estaría la constancia o prueba de que las citadas instituciones o autoridades, le habrían negado el custodio; c) Se Hubiera emitido el oficio dirigido a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, por solicitud de la parte accionante; sin embargo, pese que cumplió con lo requerido, cuál sería el fundamento de la parte impetrante de tutela, para señalar que existiría un indebido procesamiento, y debería estar con libertad, cuando se determinó su detención domiciliaría con custodio; d) El petitorio de la parte solicitante de tutela en su acción tutelar, sería contradictorio; toda vez que, al requerir un mandamiento de libertad, que se deje sin efecto el custodio por operar la detención domiciliaría, y se modifique la medida impuesta, estaría por demás el art. 250 de la Ley 1173; que si bien, la parte accionante, creía que la referida medida con custodio, atentaría contra sus derechos, por qué no presentó la modificación de la medidas cautelares, conforme a dicho artículo; más aún, cuando en la audiencia de medidas cautelares el 9 de noviembre de 2021, los únicos que interpusieron el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 364/2021, fueron el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia; equivocando de esa forma la parte impetrante de tutela, al señalar que se le estaría vulnerando sus derechos, cuando tenía las vías pertinentes para solicitar una modificación a las medidas impuestas, y no requerir mediante esta acción tutelar; e) No se ha vulnerado ningún aspecto inmerso en el art. 225 de la CPE; ya que, la vida del accionante no se encontraba en peligro, ni estaba indebidamente perseguido, como tampoco existía una resolución en contra del mismo, para que esté indebidamente privado de su libertad; y, f) Al ser una medida restrictiva la detención domiciliaría, no podría ser desconocida por la parte impetrante de tutela, al extremo de solicitar se libre un mandamiento de libertad pura y simple; toda vez que, conforme a la línea jurisprudencial, de las SSCC 0380/2010-R de 22 de julio, 0442/2010-R de 28 de junio, y 0627/2010-R de 19 de julio; la parte accionante, no cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En su derecho a la réplica, manifestó que: 1) Solamente el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia, presentaron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 364/2021, y que al no hacerlo la parte accionante, se constituiría también como un acto consentido; 2) Con la medida cautelar, fue legalmente notificada en audiencia la parte impetrante de tutela, conforme el art. 160 del CPP, y que al ser recurrida la misma por las referidas autoridades, el expediente se encontraría en el Tribunal de alzada; 3) La medida preventiva era la detención domiciliaría, donde estaría expedido el mandamiento; empero, “lo que si tenía que adjuntarse a ello es que tiene ser con custodio” (sic), y ante el problema de custodio que se le suscitó a la parte accionante, habría emitido el oficio a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, conforme lo solicitó el mismo; por lo cual, de qué manera habría lesionado algún derecho; 4) Al 19 de noviembre de 2021, la parte impetrante de tutela, no cumplió con las medidas de carácter personal impuestas, siendo que le fue otorgado setenta y dos horas, hasta la citada fecha no fue cumplida; 5) No solamente dispuso la detención domiciliaría con custodio al solicitante de tutela, sino otras medidas que tendrían que ser cumplidas por el mismo; por lo que, el motivo de que el accionante se encontraba aún detenido en celdas de la policía –FELCC–, fue porque no cumplió con dichas medidas de carácter personal; 6) Tampoco dispuso la detención del impetrante de tutela, en ninguna celda policial; ya que, la misma fue emergente, de haber realizado una audiencia de medida cautelar con detenido; y, al haber un “mandamiento de detención domiciliaría” (sic), la misma no pudo ser logrado por la parte accionante, pese que no presentó ninguna prueba, donde las autoridades públicas le habrían negado los custodios, y ahora pretender que no debía ser con custodios la citada medida; empero, para ello debió de haber solicitado un incidente de modificación de medida, que al no hacerlo, regiría el principio de subsidiariedad; y, 7) La responsabilidad sería de la institución que debía otorgar el custodio al accionante; toda vez que, al disponer una detención domiciliaría con custodio, libró los oficios respectivos; otra cosa sería, que las autoridades de dichas entidades públicas, le presenten algún informe; pesé que la parte impetrante de tutela, no le presentó una prueba fehaciente (respecto a la negación de su custodio), presumiendo la lealtad procesal del mismo, modificó los oficios; sin embargo, hasta la fecha no habría resultados; por lo que, no sería atribuible a su Juzgado, como tampoco estaría con libertad pura y simple el accionante, sino con una detención domiciliaría con custodio.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 49 a 52, concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada, reparar el derecho vulnerado del accionante, al ser una autoridad judicial con plena potestad conforme al art. 250 del CPP, de ser responsable y cargo del control jurisdiccional; determinación con base a los siguientes fundamentos: i) Si bien, el Juez demandado, en audiencia de medidas cautelares, dispuso la aplicación de una medida ajena a la detención preventiva (Auto Interlocutorio 364/2021); empero, el impetrante de tutela, aun se encontraría privado de su libertad en celdas (de la FELCC); por lo que, se establecería que el mismo estaría indebidamente detenido; más aún, cuando la autoridad demandada, señaló en audiencia, que no dispuso ninguna orden de detención contra el accionante: y, ii) Al existir errores, en el momento de dar cumplimiento de la citada medida, y el requerimiento del custodio respectivo, hace que se recaiga en una vulneración al principio de celeridad, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0063/2018-S4 de 30 de abril; puesto que, el solicitante de tutela, hasta la fecha no se encontraría cumpliendo, la medida que dispuso la autoridad demandada; es decir, la medida de detención domiciliaría dispuesta el 9 de noviembre de 2021, contra el accionante, donde hasta la presente (19 de igual mes y año) habrían trascurrido ocho días hábiles, que continuaría privado de libertad; por lo que, el derecho de locomoción, como el incumplimiento de la determinación judicial que asumió y dictaminó el Juez demandado, concurren con la causal que prevé el art. 125, al estar indebidamente detenido el impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Jamil Saúl Conde García –hoy accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, mediante Auto Interlocutorio 364/2021 de 9 de noviembre, dictado en audiencia de medidas cautelares con detenido, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso medidas cautelares de carácter personal contra el impetrante de tutela, consistente en: a) Detención domiciliaría con custodio, señalando que, para cuyo efecto se oficie al “Comando Departamental o General de la Policía”, para la asignación de un custodio; b) Presentación cada viernes de 9:00 a 10:30, ante el registro biométrico de la Fiscalía Departamental de La Paz; c) Arraigo; d) Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima, ya sea por sí o por interpósita persona; y, e) Presentación de dos garantes personales solventes, que en caso de fuga, empocen la suma de Bs20 000.-, para posibles gastos de recaptura; de la cual, consta que dicha determinación que fue apelada por el Ministerio Público, Ministerio de Justicia, y la parte víctima (fs. 42 a 45 vta.).
II.2. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, ante la autoridad demandada, el impetrante de tutela, presentó arraigo –de lo cual no cursa dicho documento de arraigo– (fs. 8).
II.3. Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, ante el Juez demandado, el accionante, realizó la devolución del oficio de la citada fecha, dirigido al “Comando Departamental o General de la Policía”, indicando que dicho documento estaría erróneamente mal dirigido, y que al informarle el Despacho Jurídico de la Policía Nacional, que los custodios otorgan la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz , solicitó se oficie a referida institución, para que se le asigne un custodio (fs. 2).
II.4. Consta oficio de 16 de noviembre de 2021, emitido por la autoridad demandada, dirigida a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, y con referencia, “SE DISPONE”; en cuyo contenido se tiene la transcripción íntegra del Auto Interlocutorio 364/2021 (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SCP 1608/2022-S4 de 6 de diciembre, haciendo mención a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC .0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”´.
Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.
La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad judicial vulnera el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 1292/2022-S4 de 26 de septiembre, señaló que: “la medida cautelar de detención domiciliaria, el parágrafo I numeral 9 del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, establece que: “I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:
(…)
9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral”.
De lo que se infiere, que la detención domiciliaria es una medida cautelar personal de carácter provisional, impuesta como una alternativa a la detención preventiva, ante circunstancias especiales determinadas en la normativa referida precedentemente. Esa medida excepcional restringe la libertad de ciertas personas, con la finalidad de cautelar, mientras prosiga la tramitación del proceso y se garantice la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, evitando así la fuga del imputado. Restricción de la libertad personal que se cumple en el propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con lo que la Jueza, el Juez, o el Tribunal dispongan.
La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, señaló que: “La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.
(…)
Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose beneficiado con medidas cautelares de carácter personal, entre ellas la detención domiciliaría con custodio, mediante Auto Interlocutorio 364/2021; la autoridad demandada, habría dilatado en extenderle el oficio para que se le pueda otorgar un custodio; y, pese que se le entregó dicho documento por dos veces consecutivas; empero, las mismas fueron de forma errada; siendo esta última rechazada por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, por la falta de especificación en la solicitud de custodio, y negada en la otorgación del mismo por la pandemia, y que dicho oficio estaría en archivo y sin respuesta; por lo que, ante esos extremos cometidos por el Juez demandado, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (19 de noviembre de 2021), estaría privado de su libertad en celdas de la FELCC.
De los antecedentes descritos en Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Jamil Saúl Conde García –hoy accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio; el 7 de noviembre de 2021, ante una acción directa, el impetrante de tutela, fue detenido en celdas de la FELCC; es así que, celebrada la audiencia de medidas cautelares con detenido, mediante Auto Interlocutorio 364/2021 de 9 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso medidas cautelares de carácter personal contra el impetrante de tutela, consistente en: 1) Detención domiciliaría con custodio, señalando que, para cuyo efecto se oficie al “Comando Departamental o General de la Policía”, para la asignación de un custodio; 2) Presentación cada viernes de 9:00 a 10:30, ante el registro biométrico de la Fiscalía Departamental de La Paz; 3) Arraigo; 4) Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima, ya sea por sí o por interpósita persona; y, 5) Presentación de dos garantes personales solventes, que en caso de fuga, empocen la suma de Bs20 000.- (Veinte mil bolivianos), para posibles gastos de recaptura; de la cual; determinación que fue apelada por el Ministerio Público, Ministerio de Justicia, y la víctima (Conclusión II.1).
Asimismo, por escrito de 12 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela, presentó arraigo –mencionado documento de arraigo que no cursa en obrados– (Conclusión II.2); posteriormente, a decir del accionante, en su demandada de acción tutelar, ante su entrega tardía por el Juez demandado, del oficio de “16 de noviembre”, para solicitar un custodio, la misma fue emitida de forma errónea; toda vez que, al ser dirigida al “Comando Departamental o General de la Policía”, el citado documento fue rechazado por esta última institución, porque la misma debería de estar dirigida de forma específica a una de ellas y no a ambas instituciones públicas, y que muy al margen de ello, no otorgaban custodio alguno (Acápite I.1.1); motivo por el cual, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, ante el Juez demandado, el accionante, realizó la devolución del señalado oficio, indicando que dicho documento estaría erróneamente mal dirigido, y que al informarle el Despacho Jurídico de la Policía Nacional, que los custodios los otorga la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, solicitó se oficie a la referida institución, para que se le asigne un custodio (Conclusión II.3).
En tal sentido, se advierte oficio de 16 de noviembre de 2021, emitido por la autoridad demandada, dirigido a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, con referencia, “SE DISPONE” en cuyo contenido se transcribe el Auto Interlocutorio 364/2021 (Conclusión II.4); misiva que, a decir del impetrante de tutela, fue rechazada por dicha institución, por la falta de especificación en la solicitud de custodio, y negándole en la otorgación del mismo por la pandemia, estando dicho oficio en archivo y sin respuesta; por lo que, dichos errores cometidos por el Juez demandado, hacen que hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (19 de noviembre de 2021), todavía se encuentre privado de su libertad en celdas de la FELCC (Acápite I.1.1).
Ahora bien, de todo lo expuesto precedentemente, la parte accionante alega como hecho vulnerador de su derecho a la libertad, que además de dilatar la emisión del oficio para que se le pueda otorgar un custodio, por parte del Juez demandado, el mismo le proporcionó el documento requerido por dos veces consecutivas de forma errónea; la primera dirigida al “Comando Departamental o General de la Policía” (misma que fue rechazada, por no estar individualizadas las instituciones, y no ser los encargados de otorgar custodios); y, la segunda, dirigida a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz el 16 de noviembre de 2021, institución que le negó la otorgación de un custodio, por no constar en específico en dicho oficio la solicitud del custodio, y que por tema de la pandemia latente en el país, no estaban otorgando custodios; extremos que al ser cometidos por el Juez demandado, el impetrante de tutela, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (19 de noviembre de 2021), estaría privado de su libertad en celdas de la FELCC.
En ese contexto, en consideración a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.
En el caso concreto, se tiene que a través del informe desarrollado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar por el Juez demandado, este señaló que el primer oficio que emitió con referencia al “Comando Departamental o General de la Policía”, fue correcto; toda vez que, dichas instituciones son las responsables de otorgar la provisión de custodios; y, pese que no se adjuntó prueba sobre el alegado rechazo de custodio por la mencionada entidad pública; la autoridad jurisdiccional ahora demandada ante la nueva solicitud de emisión de oficio, emitió un segundo oficio dirigido a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, que también hubiera rechazado la otorgación de un custodio, sin embargo, dicho extremo no fue de su conocimiento; por lo cual, al haber cumplido con lo requerido, no existiría fundamentación para que la parte impetrante de tutela, alegue que estaría ante un indebido procesamiento y que debería encontrarse en libertad, menos aun cuando se determinó su detención domiciliaría con custodio.
En ese contexto, a partir de lo manifestado por la parte accionante y la autoridad demandada, así como en el marco de la Jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos señalados precedentemente, se tiene que por Auto Interlocutorio 364/2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso la detención domiciliaria del hoy accionante con custodio, a cuyo efecto ordenó se oficie al “Comando Departamental o General de la Policía”, siendo que a decir de la parte impetrante de tutela, ante su apersonamiento al citado Juzgado, el 10 de igual mes y año, no le extendieron dicho documento, al encontrarse de viaje la autoridad demandada, y no contar el despacho judicial con un juez suplente para la firma del misma, y que ante su insistencia, recién se le proporcionó el aludido oficio el “16 de noviembre” (sic); hecho que se constituiría como una primera dilación por parte del Juez demandado.
En igual sentido, si bien finalmente el “16 de noviembre” (sic) se libró el oficio requerido, este fue dirigido erróneamente al “Comando Departamental o General de la Policía”, provocando que la solicitud de custodio fuera rechazada, no solamente por el hecho de que fue dirigida a dos autoridades indistintamente sino además porque no es la institución policial la que proporciona custodios, sino la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; institución la cual debió formularse la solicitud; advirtiéndose esta actuación equívoca como una segunda dilación cometida por la autoridad demandada.
Finalmente y como consecuencia de la devolución del primero oficio por los motivos señalados en el párrafo que antecede, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, emitió nuevo oficio, esta vez dirigido a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, con referencia, “SE DISPONE”, en cuyo contenido se tiene la transcripción del Auto Interlocutorio 364/2021; que a decir de la parte accionante, la misma también fue rechazada por la entidad destinataria, por no especificar con claridad la solicitud de un custodio, aduciéndose adicionalmente que la otorgación del citado guardián resultaba inviable por la situación de pandemia; advirtiéndose en consecuencia que la falta de especificación de la solicitud de custodio bajo el encabezado de “se dispone”, sin determinar qué parte de la decisión judicial textualmente transcrita correspondía ser cumplida por la Dirección de Régimen Penitenciario, al haber derivado en un nuevo rechazo de otorgación de custodio policial a efectos de acceder a la detención domiciliaria, configura una tercera dilación provocada por el Juez demandado.
En el contexto antes descrito y por las deficiencias procesales en que incurrió la autoridad demandada, queda evidenciado que sí existió lesión al debido proceso en sus elementos a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculados con su derecho a la libertad; toda vez que, desde la emisión del Auto Interlocutorio 364/2021 –9 de noviembre de 2021–, la autoridad demandada dejó que transcurran diez días hasta la presentación de esta acción de defensa, sin que se efectivice lo dispuesto, y por ende mantuvo en incertidumbre la situación jurídica del accionante, quien aún continúa privado de libertad.
En este punto es necesario reflexionar que el Estado, a través de los administradores de justicia, no puede bajo ninguna circunstancia vulnerar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que no resulta un argumento válido el señalado por la autoridad demandada de que sí se emitieron dichos oficios, cuando conforme a lo advertido, estos no pudieron materializarse y cumplir el fin para el que fueron pronunciados, pues, se reitera, ambos documentos no fueron extendidos apropiadamente y con la claridad necesaria para su cumplimiento.
En tal sentido y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente resolución, resulta imprescindible que toda autoridad jurisdiccional, en el ejercicio de su atribución de control y dirección del proceso, tiene la obligación de realizar el seguimiento correspondiente de todo proceso puesto en su conocimiento, con mayor razón aun cuando se trata de casos que involucran a una persona privada de su libertad, máxime si el mismo fue beneficiado con una medida cautelar menos gravosa, como ocurrió en el caso de autos, en el que el accionante, en encontrándose detenido en celdas de la FELCC, fue beneficiado con detención domiciliaría con custodio por la propia autoridad ahora demandada que, de acuerdo a los actos realizados por esta, impidió que la medida sustitutiva por el mismo impuesta pudiera concretarse, ocasionando una innecesaria e injustificada dilación y la consiguiente falta de otorgación de un custodio, lo que conllevó a la lesión del derecho a la libertad del solicitante de tutela.
En este sentido, la conducta asumida por el Juez demandado, al no haber emitido el oficio de solicitud de custodio dentro de las veinticuatro horas, y una vez emitido el mismo, ocasionar su rechazo por las instituciones a las cuales fue dirigida, en ambos casos por errores de contenido, impidió que el imputado pudiera acceder de manera pronta a la medida cautelar de detención domiciliaría con custodio, manteniéndolo privado de libertad al accionante; consecuentemente, las acciones del demandado que ocasionaron dicha dilación, resultan contrarias al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); correspondiendo en tal contexto conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
Cabe aclarar, que la concesión de la tutela impetrada, tiene únicamente como efecto la celeridad que debe de imprimirse en la efectivización de una medida cautelar de carácter personal menos gravosa del privado de libertad y acceso a una justicia pronta, y no así un pronunciamiento sobre el fondo de la situación jurídica –libertad– del accionante; toda vez que, en el presente caso, corresponderá dicho extremo ser considerado por la autoridad jurisdiccional.
Finalmente y si bien conforme ha sido manifestado por el impetrante de tutela, la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, al rechazar el segundo oficio emitido por el juzgador, por no ser claro y específico, también habría manifestado que la otorgación de custodio sería inviable debido a la pandemia; no es menos evidente que, si bien dicha entidad no fue demandada en la presente acción tutelar, lo que impide emitir pronunciamiento alguno al respecto a efectos de no lesionar su derecho a la defensa, no puede obviarse considerar que, en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico que antecede, el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse en la falta de personal, esto, por cuanto la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su materialización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, no siendo atribuibles a este en perjuicio de sus derechos, las falencias administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos y otras que son de entera responsabilidad del Estado; consecuentemente, si bien respecto a la institución nombrada al inicial del presente párrafo, no puede atribuirse responsabilidad alguna, habrá de exhortarse a la misma que, en situaciones similares a la presente, se atiendan las solicitudes de custodio con prontitud y diligencia, pues como se tiene explicado, dicho requisito constituye un elemento esencial para la efectivización de una medida cautelar de carácter personal menos gravosa para el justiciable.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada por la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela impetrada, en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, disponiendo que la autoridad demandada, en el día emita el oficio respecto ante la institución correspondiente a efectos de que se otorgue un custodio policial al accionante, esto con la finalidad de que el mismo pueda acceder de forma inmediata a la detención domiciliaría dispuesta mediante Auto Interlocutorio 364/2021 de 9 de noviembre, salvo que por el transcurso del tiempo ya lo hubiera hecho o hubiera cambiado la situación jurídica del mismo; y,
2º Exhortar a la autoridad judicial demandada, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |